31 enero 2009

SANIDAD DE LAS RESES DE LIDIA

Nº 53 de la ganadería de Monteviejo

Real Decreto 1243/2008, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, en lo que respecta al régimen de movimiento de los animales no reaccionantes positivos. BOE 174 de 19 de Julio
Sumario:
· Artículo único. Modificación del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.
· DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, establece un régimen de movimientos de los animales en función de la calificación o estatuto sanitario de origen y destino de los mismos, que hace que los que se encuentren ya en la plaza de toros y no resulten lidiados finalmente y proceden de un rebaño o centro de concentración en el que un animal resulte sospechoso de tuberculosis o brucelosis bovina, o se confirme la presencia de la enfermedad, no puedan retornar a la explotación de lidia de origen.
No obstante, teniendo en cuenta la evolución de la situación sanitaria de España respecto de la tuberculosis o brucelosis bovinas en el sector vacuno de lidia, y las dificultades de movimiento en relación con la situación generada por la lengua azul, especialmente en el sector de ganaderías de lidia, en que por su especificidad, existe ya una limitación de movimientos dada la propia configuración de las explotaciones y animales en función de la aptitud productiva, que es lógicamente la lidia en espectáculo taurino, resulta necesario posibilitar durante un período inferior a dos años la vuelta a las explotaciones de origen de los animales no lidiados en dicho supuesto, siempre que hayan estado en contacto con reses de lidia de igual estatuto sanitario, al tratarse de un supuesto asimilable al correspondiente a la misma unidad epidemiológica. Todo ello sin perjuicio de la debida regulación para los cabestros que hayan estado en contacto con dichos animales, los cuales, una vez que retornen a la explotación o centro de concentración de origen, se mantendrán aislados en el lazareto hasta ser sometidos a las pruebas correspondientes y disponerse del resultado de las mismas.
Los factores expuestos, que posibilitan la excepción, hacen que sea aceptable de forma excepcional y transitoria durante un período inferior a dos años, a la espera de que, de acuerdo con la evolución prevista en los Programas Nacionales de Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovinas 2008-2010, las actuaciones que se llevarán a cabo este año (incluida la mayor sensibilidad de los medios de diagnóstico) permitan una sensible mejora a partir de mediados del año 2009, motivo por el cual la excepción se limita en el tiempo.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2008, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.
Se sustituye la disposición transitoria única del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, por la que figura a continuación:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Movimiento de animales no reaccionantes positivos desde espectáculos taurinos.
No obstante lo previsto en el Capítulo III, desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, cuando en un rebaño o centro de concentración un macho de lidia o cabestro resulte sospechoso de tuberculosis o brucelosis bovina, o se confirme la presencia de la enfermedad, los bovinos no reaccionantes positivos a la enfermedad que se destinaron a una plaza de toros o instalaciones anejas para su lidia, si resultaran no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros, indultados, o si se suspendiera el espectáculo taurino, podrán retornar al lazareto de la ganadería de lidia de origen para su posterior lidia o sacrificio, siempre que todas las reses de lidia presentes en dicha plaza de toros o instalaciones anejas o en el espectáculo taurino con las que hayan estado en contacto procedieran de explotaciones o centros de concentración con el mismo estatuto sanitario que aquellas.
Los cabestros que hayan estado en contacto con dichas reses de lidia, una vez que retornen a la explotación o centro de concentración, se mantendrán aislados en el lazareto hasta ser sometidos a las pruebas correspondientes y disponerse del resultado de dichas pruebas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2008.
- Juan Carlos R. -

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Vigente

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