Luis Hurtado González es Profesor Titular de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla.
P: Este año pasado se ha
aprobado, por fin, la Ley 18/
2013, por la que se declara
a los toros como Patrimonio Cultural de España ¿Qué significa, desde el punto
de vista jurídico, esta declaración?
R: Los toros, hasta el momento,
estaban regulados por la Ley 10/1991 que, aunque no desconocía (e incluso
menciona de manera expresa) su implantación en la cultura y aficiones
populares, fundamentalmente los considera como un simple espectáculo público.
Esta consideración no desaparece con la nueva Ley, es verdad, pero ahora queda
en un plano secundario, precedida por su nuevo reconocimiento legal como
“Patrimonio Cultural” de España, que pasa a ser el concepto predominante.
P: Entonces, si éste es el nuevo
concepto jurídico, el importante, de los toros, ¿qué consecuencias se derivan
del mismo?
R: Pues, de entrada, ni más ni
menos que un obligado cambio de actitud de las Administraciones Públicas
(todas, estatal y autonómicas) y, sobre todo, el establecimiento de la
responsabilidad de las mismas para con los toros, ya que la Constitución les
obliga, primero, a promover el acceso a la cultura (art. 44), de modo que si
los toros son ahora patrimonio cultural, todas las Administraciones están ya
obligadas por la Ley a promocionar el conocimiento de la Fiesta; y, como la
Constitución asimismo les obliga a garantizar la conservación y a promover el
enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España (art. 46),
dichas Administraciones deben ahora garantizar, en concreto, la conservación de
la Fiesta y promover su enriquecimiento.
P: Todo esto suena, desde luego,
muy bien. Pero ¿en qué medidas concretas pueden traducirse esas obligaciones de
la Administración?
R: A ver, la Ley no obliga a
medida concreta alguna, como sería, por ejemplo, bajar el IVA de las entradas a
los festejos, dar subvenciones para las ganaderías o imponer la retransmisión o
información televisiva de corridas por las cadenas públicas. Esto queda en el
ámbito de la decisión política. Y cada político, cada partido, será el que
ponga más o menos celo y entusiasmo en el cumplimiento de su función
promocional de los toros. Lo que no podrá, seguro (al menos, mientras no se
derogue la Ley), es adoptar medidas contrarias al fomento y protección de la
fiesta (por ejemplo, como ha ocurrido no hace tanto tiempo, vetar los toros en
TVE, o, como ahora está ocurriendo en algunas localidades del norte, sacar a
concurso la explotación de una plaza de toros municipal para fines distintos
aquellos para los que fue construida).
P: ¿Afecta la Ley, entonces, a la
prohibición de los toros en Cataluña?
R: La Ley no tiene efectos
retroactivos y, por tanto, como tal, técnicamente no puede “anular” una
disposición autonómica anterior a ella, basada además en una competencia
distinta (la protección de los animales). Pero la norma catalana está recurrida
(por varios motivos) ante el Tribunal
Constitucional; y éste, a la hora de adoptar su resolución, no podrá ignorar,
desde luego, lo que los toros son: patrimonio cultural de España. Que son ahora
legalmente, pero que, en realidad, ya lo eran implícitamente antes de la Ley
18/2013: si no ¿por qué desde finales del siglo XIX hay normas que dicen cómo
tiene que desarrollarse una corrida, lo que los toreros pueden y no pueden
hacer desde el punto de vista técnico y artístico, los trofeos, el indulto,
etc.? ¿Qué le importaría esto al legislador si, regulando los tercios, no
pretendiera conservar la fiesta en su integridad y pureza? Prueba de ello es
que ningún espectáculo recibe normas similares y que el Código Penal, cuando
tipifica como falta el maltrato a los animales en espectáculos públicos,
exceptúa a los autorizados legalmente, esto es, a los toros.
Por tanto, repito que aunque la
Ley 18/2013 no tenga efectos retroactivos, la consideración de los toros como
patrimonio cultural no puede ser ignorada por el Tribunal Constitucional cuando
dicte su Sentencia.
P: ¿Y qué dice la Ley sobre que
cada Comunidad tenga su reglamento taurino?
R: En realidad, expresamente no
dice nada. Pero cualquier elemento, el que sea, del patrimonio cultural español
tiene una identidad, unos rasgos fundamentales, que lo hacen reconocible. En el
caso de los toros, esos rasgos son sus protagonistas (el ruedo, el toro de
lidia, el torero) y, sobre todo, las reglas –los tercios- que, desde hace dos
siglos, rigen su desarrollo. Por tanto, la conservación de este patrimonio
depende que tales rasgos sean regulados uniforme y unitariamente. De otro modo,
no habría conservación posible, y a una Comunidad podría ocurrírsele, por
ejemplo, suprimir en su reglamento el tercio de varas, o la muerte de la res en
el ruedo. No cabe duda (a mí no me cabe), por tanto, que la competencia para
regular el desenvolvimiento íntimo, técnico y artístico, de la Fiesta, para así
garantizar su preservación, es del Estado, únicamente. Que, además, es lo que
dice, sin lugar a discusión, la regla 28º del art. 149. 1 de la Constitución
(que la Ley 18/2013 cita como uno de sus fundamentos): que es competencia
exclusiva del Estado la defensa y conservación del patrimonio cultural español.
Las Comunidades Autónomas podrán regular todo lo demás, esto es, los aspectos
de las corridas como espectáculo público: los trámites administrativos para su
celebración, los requisitos de seguridad, los derechos de los espectadores como
consumidores, etc.
Por tanto, si hay voluntad
política (y no cobardía) de que se cumpla la Ley, el Estado tiene los
instrumentos para que en toda España rijan las mismas reglas para la lidia.
P: Para terminar, Vd. ha
publicado unos meses antes de dictarse la Ley, un libro titulado “Toreros y
Derecho”, en el que, precisamente, proponía lo que dicha Ley ha hecho: declarar
a los toros como patrimonio cultural de España. ¿Cómo llegó a esa conclusión?
R: Bien. En el libro trato de
todo el régimen jurídico de la profesión taurina, desde la formación en las
escuelas taurinas y el acceso a la misma mediante la inscripción en el Registro
de Profesionales Taurinos, pasando por el contrato de apoderamiento, por el de
formación de la cuadrilla y el de actuación en la plaza, hasta llegar a la
fiscalidad de los honorarios, los derechos de imagen, etc. Y resulta que hay
bastantes normas de ese régimen (sin ir más lejos, las que permiten multar a
los toreros por su actuación artística en la plaza –por ejemplo, por incumplir
el picador la prohibición de barrenar-) cuya validez no se sostiene en un
contexto de libertades constitucionales (de empresa, de expresión, de creación
artística…), si no es porque haya una razón, de importancia asimismo
constitucional que las justifique, siendo así que la única que descubro en el
libro es, precisamente, que con esas normas lo que el legislador pretende no es
sino preservar el patrimonio cultural que los toros son. Por eso, proponía yo
en el libro que por Ley se declarara así, abiertamente, sin reparos ni
complejos. Como afortunadamente (para todos) así ha sido con la Ley 18/2013.