30 enero 2022
29 enero 2022
28 enero 2022
21 enero 2022
VILLASECA DE LA SAGRA CONVOCA EL VIII CERTAMEN DE NOVILLADAS SIN CABALLOS
VILLASECA DE LA SAGRA CONVOCA EL
“VIII CERTAMEN ALFARERO DE PLATA”
PARA NOVILLEROS SIN PICADORES
La presente edición contará de 5 novilladas sin picadores.
3 novilladas clasificatorias, una novillada Semifinal y la novillada de la Gran Final del “VIII certamen Alfarero de Plata”.
El Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra convoca un año más el “VIII Certamen Alfarero de Plata” con carácter nacional para novilleros sin picadores, siguiendo con su labor de difusión y fomento de la fiesta de los toros, así como la promoción de nuevos valores, que viene a complementar el trabajo y los buenos resultados del ya consolidado a nivel nacional Certamen de Novilladas “Alfarero de Oro”, que se celebra en el mes de septiembre con novilleros con caballos.
Tras el éxito de la anterior edición seguirá el mismo formato en la presente edición del Alfarero de Plata.
Tras el éxito de público cosechado y la gran aceptación por parte de los aficionados a este formato. Y con el objetivo de poner en valor las capacidades y aptitudes de los novilleros sin caballos. Así como dar oportunidad al eslabón más vulnerable de la Tauromaquia.
El formato de la presente edición contará de 3 novilladas clasificatorias de seis novilleros cada una, una novillada de Semifinal con los seis mejores novilleros clasificados y una novillada con la Gran Final del “VIII Certamen Alfarero de Plata” con los tres mejores novilleros que decidirá el triunfador de la VIII edición del Alfarero de Plata celebrándose todas ellas en la Plaza de Toros “La Sagra” de la localidad durante el mes de junio y julio de 2022.
El certamen está abierto para todos los alumnos de escuelas taurinas y aspirantes a toreros a título individual que se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos correspondiente, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
La única exigencia que se establece es que tengan una edad mínima de 16 años y máxima de 21, así como que hayan debutado de luces y con erales en novillada sin picadores y que no lo hayan hecho aún con caballos.
Plazo de inscripción hasta el día 15 de marzo de 2022.
Una vez recibidas las solicitudes de participación por parte de los novilleros hasta el martes 15 de marzo de 2022 y sobre las bases que se adjuntan, el jurado elegido al efecto determinará los dieciocho -18- aspirantes que actuarán en las tres novilladas clasificatorias.
Promoción y Apoyo a la cabaña brava de la provincia de Toledo y su variedad de encastes.
Con el objetivo de apoyar, promocionar y fomentar las ganaderías toledanas. Se contará en la presente edición del “VIII Certamen Alfarero de Plata” con ganaderías de la cabaña brava toledana. Así como fomentar la diversidad de encastes presentes en las mismas.
Por ello se han seleccionado erales de las ganaderías de Adolfo Rodríguez Montesinos, Brígida Díaz-Guerra, Los Candiles, La Olivilla, Eusebio Naranjo, Toros de Castilla, El Montecillo y Victor Huertas.
Así mismo la novillada seleccionada para la Gran Final será de la ganadería de El Conde de Mayalde.
Sorteo público del orden de intervención y ganadería asignada de los novilleros.
La asignación de las ganaderías y de las fechas de actuación se determinará mediante un sorteo público que se realizará en el mes de Abril de 2022 donde saldrán los diferentes carteles de las tres novilladas clasificatorias del “VIII certamen Alfarero de Plata” para novilleros sin caballos que organiza el Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra.
Villaseca de la Sagra continua su labor de promoción y fomento de la Fiesta de los Toros y búsqueda de nuevos valores para la Tauromaquia.
El objetivo del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, un año más, es a través de este certamen de novilleros sin picadores seguir contribuyendo como hasta la fecha a la promoción de la fiesta de los toros, esta vez mediante la búsqueda de nuevos valores que velen por su permanencia y pureza, fomentando también la afición y la cultura taurina en la provincia de Toledo y dando una oportunidad a los jóvenes que se inician en el mundo de los toros así como en la presente edición apoyar a la cabaña de bravo toledano.
** Se adjuntan las Bases y Desarrollo de la VIII Edición del Certamen “ALFARERO DE PLATA” junto con el boletín de inscripción.
• Para más información Jesús Hijosa Lucas –Alcalde- 617354012
Villaseca de la Sagra a 20 de Enero de 2022.
19 enero 2022
17 enero 2022
PARA RECORDAR: (AITAMA) ASOCIACION DE INFORMADORES TAURINOS DE MÁLAGA.
Para que quede constancia de que hubo una vez en la provincia de Málaga una asociación de informadores taurinos.
DISCULPEN SI EL ORDEN DE LOS DOCUMENTOS NO COINCIDEN
GRACIAS
16 enero 2022
PARA RECORDAR: Alegaciones al Borrador del Reglamento Taurino de Andalucía.
ESTAS FUERON LAS ALEGACIONES QUE VI OPORTUNO HACER, EN AQUEL MOMENTO, AL BORRADOR.
ALEGACIONES AL BORRADOR DEL REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCIA.
PREAMBULO.
La experiencia adquirida en la aplicación del actual reglamento de ámbito nacional no es estimable para que la Junta redacte otro porque en realidad no se ha cumplido con el rigor que se merecía en alguno de sus artículos, por ejemplo el de los indultos en plazas de tercera de toros y de erales. Los argumentos de regular más acorde con la realidad actual, evolución social y peculiaridades de la sociedad andaluza son argumentos ambiguos que pretenden delimitar y estacionar el carácter de lo andaluz para que sirva de justificación a las nuevas normas pretendidas. La realidad actual andaluza es consecuente con la perdida generalizada de los valores íntegros del ser humano y que la norma justifica en su articulado mirando más a la sensiblería europea que a la tradición y cultura andaluza escudándose en la base de una evolución social que aunque no se especifica en el preámbulo se entiende que es hacia el ocio y el divertimento anárquico de las masas que en Andalucía por sus peculiares costumbres son más folclóricas y menos serias que en otros lugares de España. Justificar el reglamento andaluz distinto del vasco por las peculiares costumbres no deja de ser un eslabón más en el incremento de las diferencias raciales y culturales españolas, que aún reconociéndolas, no aumentan la diversidad cultural del territorio español sino que ayudan a aumentar la división que ya hoy existe en el.
Se alude en el preámbulo a una moción que instó al Consejo de Gobierno a la aprobación de un nuevo reglamento bajo una óptica que según parece no es, aún ateniéndose a la ley taurina, la óptica de la nación y mucho menos la óptica de otras autonomías.
Es cierto que hay aportaciones muy buenas en el proyecto pero no lo es menos que de su conjunto subyace la idea de una división con respecto a lo ya legislado y que más que beneficiar a la fiesta, beneficia nuestra imagen en Europa y perjudica los intereses máximos de la misma que deberían ser por este orden, los del toro como animal único en su especie y los del aficionado que ve día tras día, con la connivencia de quienes deberían ser sus protectores, que la fiesta brava cae en manos de los que históricamente no supieron estar a la altura de quienes mantienen este negocio.
Los taurinos sobre la base de defender sus intereses siempre han pretendido la autogestión de la fiesta y parece que la norma aquí proyectada les da la razón, sin embargo el periodo que se abre para alegar a los artículos del proyecto nos permite tocar las conciencias de los verdaderos aficionados y advertir de los posibles errores que con la aprobación de algunos artículos pudieran cometerse y que perjudicarían a la integridad del toro bravo a la vergüenza torera y al publico que paga caro un espectáculo a veces falso en su esencia. De ahí la necesidad de la norma que al aficionado defienda en pos de unas garantías mínimas del espectáculo.
CAPITULO II
ARTICULO 3º letra h
Se debería volver a permitir que en la parte seria de los espectáculos cómicos se matara a los novillos pues no es bueno que al niño se le oculte la realidad de la fiesta brava española, so pena de querer así iniciar, como ya lo hizo el reglamento nacional, la educación sensiblera y sin sentido que sólo lleva a las juventudes españolas a la asimilación de las de otras latitudes europeas que nos critican por nuestra supuesta barbarie. Es pues este el primer escalón que ahora vemos completado con este proyecto de nuevo reglamento para acabar con la fiesta de los toros que ha dado sentido a la valentía del hombre y a la bravura del toro.
ARTICULO 10º punto 2
No es bueno que La Malagueta sea plaza de primera categoría porque el empresario tendría que aumentar sus gastos con respecto a los convenios colectivos de los profesionales y ello repercutiría en el precio de las entradas. Quizás en cuanto a numero de festejos si pudiera merecerlo pero la calidad de los mismos deja mucho que desear en cuanto al trapío del toro o tipo zootecnico y en cuanto a los carteles que se confeccionan sobre todo desde que la plaza cambió de empresario. Por otra parte el gran publico no es entendido tragándose todas las iniquidades que proyectan los actuales empresarios. Sin duda esta plaza vivió mejores momentos para ser de primera pero ahora no lo es. La Junta de Andalucía debería plantearse seriamente si quiere una plaza de primera verbenera o una verbena de segunda que no se suba de categoría por imagen. ¿De qué ha servido que Córdoba lo sea?
CAPITULO III
ARTICULO 12- 2
Por ese punto la Diputación de Málaga no podría gestionar la plaza directamente.
CAPITULO VI
ARTICULO 18, puntos 2 y 3
Al prescindir por norma de los policías en el palco prescindimos de una persona que regule el espectáculo revestido de autentica autoridad cuya responsabilidad vaya más haya del reglamento que lo ampara. En la actualidad la historia nos ha dicho que es imposible encontrar aficionados a la fiesta que no tengan intereses en la misma para que puedan ser presidentes incorruptos. De la generosidad del punto 2 se desprende la maledicencia o error de que se nombre a personas afines a ciertos intereses por lo que se propone la elección del presidente de una terna elegida por las asociaciones de aficionados.
Del punto tres emanan sospechas de que coincidan interés entre las delegaciones de fiestas de los ayuntamientos y los del empresario. En los pueblos es necesario que todo salga bien y ello conlleva el divertimento máximo de los asistentes al festejo taurino. La experiencia dice, ver Marbella, que los presidentes elegidos por el ayuntamiento tienen que ver con la empresa ya que esta le proporciona entradas al ayuntamiento. Ojo que por eso se podría recusar a un presidente.
ARTICULO 19, punto 1 letra a:
No es competencia del presidente escoger las reses en el campo, es el empresario quien presenta las reses. Si el empresario presenta toros inapropiados para la plaza el presidente debe rechazarlos con lo que el trasiego de camiones es solo responsabilidad del organizador.
Letra h:
Para el presidente laico no es suficiente la autoridad que le da el reglamento si no que además sería necesaria la que le da su profesión porque aumentaría su responsabilidad ante la sociedad.
Punto 2:
Puede suponer un conflicto entre el delegado que es policía y experto en seguridad u otras cuestiones relativas al orden publico y el presidente al que no se le supone ser necesariamente una persona ecuánime.
Punto 4:
Hemos de tener cuidado con el sentido común pues la experiencia dice que es el más común de los sentidos.
ARTICILO 20, punto 1º letras de la a) a la d)
La aplicación del actual reglamento nos está diciendo que el nombramiento de los presidentes suele recaer en amigos de la autoridad, de los alcaldes o profesionales más o menos retirados que aún tienen que ver con el negocio. No hay en ninguna plaza española con estas prerrogativas nadie que esté fuera de las circunstancias que se aducen por lo que sólo una autoridad revestida de poder por cargo o profesión, como la policía o la Guardia Civil, puede defender el interés del aficionado tantas veces excluido en este proyecto. La experiencia ha dicho que los delegados no se mojan por un presidente laico, cuanto mucho salvan su propia responsabilidad en el callejón.
Puntos 2 y 3
Para que sean efectivos la autoridad competente debe publicar con tiempo los nombres de los presidentes para que los ciudadanos puedan recusarlos antes de que presidan el primer espectáculo.
ARTICULO 21, punto 5
Los asesores deben cobrar como los veterinarios de lo contrario el empresario podría coaccionarlos.
ARTICULO 23, punto 1, letras de la a) a la e)
Podría darse un conflicto entre un presidente colateral (amiguismo) y un delegado serio y disciplinado.
ARTICULO 25, letra a
No es la función de un veterinario
ARTICULO 31, puntos 1 y 3
Como ocurría en otros reglamentos esto es legalizar el fraude del afeitado en novilladas y por el punto tres incluso se podría provocar el astillamiento y arreglar los toros.
ARTICULO 34, punto 1
Teniendo en cuenta que el presidente y el veterinario no son los empresarios estos no deberían señalar toros en el campo porque puede darse que si fuera necesario rechazar alguno se les dijera que habiéndolos elegido no es congruente rechazarlos. Es pues un conflicto de competencia porque el veterinario y el presidente no deben ayudar en su negocio al empresario salvo que tengan intereses comunes y entonces pueden ser recusados.
Punto 2
El señalamiento no tiene carácter vinculante pero sí moral y coercitivo.
ARTICULO 40, punto 2
Limita y no defiende el interés del aficionado pueden apreciarse en la lidia toros sospechosos.
De todo lo propuesto en este articulo nada se dice de las plazas de tercera que es donde más fraudes se dan y donde las entras son más caras.
ARTICULO 42, punto 5
Nada se dice de los ojos de los caballos y de las orejas.
ARTICULO 51, punto 4
Debería suprimirse donde dice “el reloj de la plaza” porque sería un cachondeo que se averiara un minuto antes.
ARTICULO 54, punto 6
No se dice nada de la aberración del monopuyazo
CAPITULO XIV
ARTICULO 58
Los avisos deberán seguir igual que en la norma nacional, puede haber faenas aburridas y buenas tan largas en las que se propenda al indulto
ARTICULO 59
Por ser este asunto el más conflictivo de toda la historia de la tauromaquia debería derogarse. Solo serian validas las vueltas al ruedo de los toreros cuantas más mejor.
ARTICULO 60, punto 1
No beneficia a la casta es solo publicidad para la ganadería, para el torero y para el empresario.
Punto 4º
Al empresario le interesa que le indulten mientras más toros mejor porque se lleva la sangre a su finca o no paga el toro o los toros.
Punto 5º
Este punto es innecesario salvo que se obligue al dueño del toro a que padree
ARTICULO 66, punto 7º
Deben suprimirse las colleras es aberrante aún lo reglamentado en la actualidad, para el toro.
CAPITULO XVII
ARTICULO 70, punto 5º
Se debería regular mejor en defensa de los intereses de los espectadores, cuando se suspenda en el primer, segundo o tercer toro se debería devolver el dinero. Si es en el primero puede haber connivencia con el empresario de la forma que propongo al menos el espectador gana media corrida.
ARTICULO 73
Nada se dice de la reventa
15 enero 2022
PARA RECORDAR: Borrador del Reglamento Taurino de Andalucía.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA
Borrador 1 (31 de mayo de 2005)
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a esta
Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin
perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye, entre otras, competencias
exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 EAA), en
materia de promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y
expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española (artículo 13.26
EAA), en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.18
de la Constitución Española y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 149.1.16 de la Constitución Española (artículo 13.21 EAA). Y en
ejercicio de tales competencias, fue aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley
13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en
cuya Disposición Final Primera se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo
reglamentario en materia de espectáculos taurinos.
En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se
ejerzan las potestades legislativas que ostenta en materia de espectáculos taurinos, como
así establece la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 13/1999, éstos se
rigen y regulan por la legislación estatal preexistente constituida, básicamente, por la
Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de espectáculos
taurinos, por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto
145/1996, de 2 de febrero, y por el Real Decreto 1649/1997 de 31 de Octubre, por el
que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los
espectáculos taurinos.
En ejercicio de la citada competencia, el Gobierno de Andalucía ya aprobó el
Decreto 112/2001 de 8 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas
Taurinas, el Decreto 143/2001, de 19 de Junio, por el que se regula el régimen de
autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, y más recientemente el
Decreto 62/2003, de 11 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos
Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos.
La experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen
jurídico de los espectáculos taurinos ordinarios, recogido en el citado Real Decreto
145/1996 de 2 de Febrero, ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstos de una
regulación más acorde con la realidad actual tras la inevitable evolución social y
adecuar los mismos a las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas, por lo
que se considera conveniente completar con este Decreto la regulación de la fiesta de
los toros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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Además, resulta determinante la Moción 7-04/M-000009 relativa a política en
materia de espectáculos públicos y legislación taurinas, aprobada por el Parlamento de
Andalucía en su sesión plenaria celebrada los días 24 y 25 de noviembre de 2004, en la
que casi por unanimidad, se insta al Consejo de Gobierno a la aprobación de un
Reglamento taurino andaluz, que desarrolle desde nuestra óptica la Ley estatal 10/1991
de 4 de Abril, y que debe contemplar, sin carácter exclusivo ni excluyente, una serie de
conceptos hasta un número de doce, que obviamente orientan el articulado del
Reglamento que ahora se aprueba.
Conforme al compromiso adquirido en dicho Parlamento, a finales del mes de
Noviembre de 2004 se abrió por parte de la Administración de la Junta de Andalucía un
amplio proceso de recepción de propuestas, ideas y sugerencias de todos los sectores
profesionales, económicos y sociales de cara a la elaboración del presente Decreto,
propuestas que sin duda han orientado también el contenido de esta norma.
El presente Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento
Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo Único al mismo, de dos Disposiciones
Adicionales, de cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos
Disposiciones Finales.
El Reglamento consta de 76 artículos distribuidos en 18 capítulos, bajo los
epígrafes siguientes: Capitulo I “Objeto y ámbito”, Capitulo II “Tipos de espectáculos y
plazas de toros”, Capitulo III “Registros de profesionales y empresas taurinas”, Capitulo
IV “Fianzas y seguros”, Capitulo V “Autorizaciones administrativas”, Capitulo VI “El
presidente y sus asesores, el Delegado de la Autoridad y los veterinarios de servicio”,
Capitulo VII “Características de las reses de lidia”, Capitulo VIII “Transporte de las
reses”, Capitulo IX “Los reconocimientos previos y post mortem”, Capítulo X
“Operaciones preliminares y medidas complementarias”, Capítulo XI “Disposiciones
generales de la lidia”, Capítulo XII “El Primer tercio de la lidia”, Capítulo XIII “El
Segundo tercio de la lidia”, Capítulo XIV “El Último tercio de la lidia”, Capítulo XV
“Otras disposiciones”, Capítulo XVI “Disposiciones particulares relativas a ciertos
espectáculos”, Capítulo XVII “Los espectadores” y Capítulo XVIII “Régimen
sancionador”.
El presente Decreto presenta un contenido innovador en aspectos esenciales y
vitales para la fiesta nacional, como puede ser una profunda revisión en la clasificación
de los espectáculos, regulados en el Capítulo II, y en la existencia de un Registro de
empresas organizadoras de espectáculos taurinos en el ámbito de nuestra Comunidad
Autónoma, presente en el Capítulo III, así como la implantación de una fianza por parte
del empresario prevista en el Capítulo IV.
Otras novedades, que afectan a elementos que forman parte del conjunto del
espectáculo y subyace al mismo tiempo en el entorno y esencia de la lidia, han sido
recogidas en este Decreto, y son aspectos positivos que mejoran, no sólo la calidad del
espectáculo, sino también el protagonismo del toro de lidia, su integridad y armonía,
como son los que se recogen en el Capítulo X, y afectan directamente a la puya, petos y
caballos de picar.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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Por último se aborda en el Capítulo XIV, una novedad en el sistema de avisos, así
como la posibilidad de conceder el indulto en plazas permanentes, y bajo la premisa
fundamental que el toro reúna unas condiciones objetivas para ser merecedor de ese
premio.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983,
de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, informado
el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a
propuesta de la Consejera de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión del día
D I S P O N G O
Artículo Único.- Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo
Único de este Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Recortadores.
Para los espectáculos que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
bajo la modalidad de “Concurso de Recortadores” o “Recortadores”, será necesaria la
previa autorización administrativa, y les serán exigibles las condiciones que se
establecen en el Capítulo V del Reglamento que se inserta como Anexo Único al
presente Decreto, con las singularidades recogidas en el Protocolo que al efecto
aprobará la Dirección General competente en materia taurina.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Herrado.
La práctica del herrado y la forma en que todas las reses machos y hembras
queden individualmente identificadas y pueda acreditarse así su edad en las ganaderías
ubicadas en el territorio de Andalucía será la regulada por la autoridad competente en
materia de ganadería, y en su defecto, por lo dispuesto por la respectiva asociación
ganadera. Los veterinarios del Libro Genealógico de cada asociación serán los
encargados de controlar los referidos herraderos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Adaptación de plazas de toros
permanentes.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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1. Los requisitos establecidos para las plazas de toros permanentes en el artículo 5 del
Reglamento que se inserta como Anexo Único al presente Decreto serán de aplicación a
las plazas de nueva construcción.
2. Las plazas de toros permanentes que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto
dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones deberán adaptarse a las
condiciones que en el mismo se establecen. Cuando la adaptación plena no fuera posible
por motivos estructurales, se podrán admitir soluciones diferentes cuando se justifique
de forma suficiente, técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción
de las medidas establecidas en el referido Reglamento como la idoneidad de las
alternativas propuestas.
3. Las plazas de toros permanentes que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones y vengan albergando
espectáculos taurinos pero no alcancen las medidas mínimas previstas para el diámetro
del ruedo en el artículo 5.2.a) del Reglamento que se inserta como Anexo Único al
mismo, podrán seguir albergando espectáculos taurinos con las siguientes limitaciones:
- En las plazas de toros permanentes con un diámetro inferior a 35 metros no podrán
autorizarse espectáculos de rejoneo.
- En las plazas de toros permanentes con un diámetro inferior a 33 metros no podrán
autorizarse espectáculos con picadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Reconocimientos post mortem y
toma de muestras biológicas.
1. Mientras no sea dictada la Orden del titular de la Consejería de Gobernación que
determine el material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos
y análisis post mortem, así como los laboratorios habilitados al efecto, conforme al
artículo 40 del Reglamento que se inserta como Anexo Único al presente Decreto, será
de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden de 7 de Julio de 1.997
y el artículo cuarto, apartado 1 de la Orden de 7 de Mayo de 1.992, ambas del
Ministerio del Interior, en lo que no se opongan al presente Decreto.
2. Continuará en vigor la Orden de la Consejería de Gobernación de 23 de Abril de
1.998 por la que se designa el laboratorio homologado en Andalucía para la realización
de los análisis de muestras biológicas de reses de lidia y caballos de picar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Registro de profesionales taurinos.
Mientras no sea dictada la Orden del titular de la Consejería de Gobernación que
regule la estructura, requisitos de inscripción y funcionamiento del registro de
profesionales taurinos, conforme al artículo 11 del Reglamento que se inserta como
Anexo Único al presente Decreto, será de aplicación en la Comunidad Autónoma de
Andalucía lo previsto en el Título II del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado
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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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por R.D. 145/1.996 de 2 de Febrero, en lo que no contradiga a lo previsto en el presente
Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Tasas por reconocimientos
veterinarios.
En tanto se crea por el instrumento legal correspondiente, la tasa de servicios
administrativos por el concepto “reconocimientos veterinarios en espectáculos taurinos”
prevista en el artículo 16.2.j del Reglamento que se inserta como Anexo Único al
presente Decreto, no será de aplicación lo previsto en el artículo 24.6 del mismo.
Durante dicho periodo transitorio, las empresas organizadoras de espectáculos taurinos,
como requisito previo a su autorización, abonarán los honorarios vigentes a los
veterinarios de servicio depositándolos con carácter previo a la celebración del
espectáculo en los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o
contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en concreto la Disposición
Adicional Segunda del Decreto 62/2003 de 11 de Marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los
espectáculos taurinos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Normas de desarrollo.
1.- Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el
Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.
2.- Se autoriza al titular de la Dirección General competente en materia taurina
para aprobar, previo informe de la Dirección General de Administración Electrónica y
Calidad de Servicios, la normalización de los impresos oficiales de esta materia así
como, en general, de los espectáculos taurinos.
3.- Se autoriza al titular de la Dirección General competente en materia taurina
para aprobar los oportunos Protocolos previstos en el artículo 3.j del Reglamento que se
inserta en el Anexo Único del presente Decreto y en la Disposición Adicional Primera
del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.
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El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción del artículo 42.3 del Reglamento que se
inserta como Anexo Único al presente Decreto que lo hará al año de su publicación.
Sevilla, a de de 2005
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ
Consejera de Gobernación
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se
desarrollen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de garantizar la integridad
del espectáculo y salvaguardar los derechos de los profesionales y del público en
general.
2. Se entiende por espectáculo taurino, aquel en el que intervienen reses de ganado
bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros u otros recintos autorizados, con
público, por profesionales taurinos, aficionados o alumnos de Escuelas Taurinas, de
acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 2. Exclusiones
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento los festejos taurinos
populares así como las clases prácticas u otras actividades formativas de las Escuelas
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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Taurinas que se regulan por su respectiva normativa específica. Igualmente quedan
fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento las pruebas funcionales, de selección
y de entrenamiento a puerta cerrada en fincas ganaderas con reses de lidia así como los
certámenes o ferias en los que exhiban faenas ganaderas o reses de lidia.
CAPÍTULO II
Tipos de Espectáculos y Plazas de Toros
Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:
a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro
General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la
forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.
b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro
años en la misma forma exigida para las corridas de toros.
c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian erales de edad entre dos y tres años
sin la suerte de varas.
d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General
de Profesionales Taurinos se lidian toros, novillos o erales a caballo en la forma prevista
en este Reglamento.
e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, simples
aficionados mayores de edad o alumnos de Escuelas Taurinas se lidian machos de edad
inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las
Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de
banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.
f) Espectáculos Mixtos; espectáculos integrados por varios tipos de los anteriores, cada
uno de ellos de conformidad con sus normas específicas que los regulan en este
Reglamento. El orden de actuación será rejoneo, lidia a pié de toros, novillos y erales.
g) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje
campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la
lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos y también podrán tener carácter
mixto conforme al apartado anterior con el mismo orden de actuación.
h) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en los
términos previstos en este Reglamento.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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j) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que
puedan autorizarse conforme a lo previsto en este Reglamento, previa aprobación del
oportuno Protocolo por parte de la Dirección General competente en materia taurina,
que recoja sus singularidades.
Artículo 4. Definición y clasificación de las plazas de toros.
1. Se denominan y tienen la consideración de plazas de toros, aquellos
establecimientos públicos independientes que, teniendo como fin exclusivo o primordial
la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente,
de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales,
cerradas o al aire libre, debidamente autorizadas por los Municipios. Las plazas de toros
podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades distintas a las puramente
taurinas cuya organización, celebración y autorización se regularán por su normativa
específica aplicable.
2. Los recintos para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:
a) Plazas de toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes.
c) Plazas de toros portátiles.
d) Plazas de toros de esparcimiento.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros
deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y
bienes, de conformidad con la reglamentación vigente, particularmente en cuanto a las
condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, accesos y
salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros
riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así como las condiciones de
salubridad e higiene.
Artículo 5. Plazas de toros permanentes.
1. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos fijos e independientes
que, debidamente autorizados por los Municipios y teniendo como fin primordial la
celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de
temporada u ocasional a la celebración de éstos previo el otorgamiento por los órganos
de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
a) El ruedo tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.
b) Las barreras, con una altura de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros
desde el callejón, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos
tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro
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(prevista para 2006).
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burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a
ambos lados de la barrera para facilitar el salto de los profesionales.
c) Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de
anchura suficiente, debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser
ocupados por la Autoridad y los servicios propios del espectáculo.
d) El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2, 20 metros.
e) Un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y
medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el
reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales
estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y
desembarque de las reses. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá
una báscula de pesaje así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el
bienestar de los animales ubicados en su interior, así como las debidas condiciones de
salubridad e higiene.
f) Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y
construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones
de seguridad.
g) Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada
directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un
número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios
para el espectáculo.
h) También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico,
dotado de agua corriente, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la
legislación vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento
veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su
caso, de los reconocimientos post mortem y la toma de muestras que sean necesarias
conforme a lo previsto en el presente Reglamento. El desolladero podrá ser suplido por
un local de faenado conforme a las limitaciones y requisitos de la normativa vigente.
3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la
adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se
instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes y la autoridad
competente garantizará las mínimas condiciones de integridad para profesionales y
público.
Artículo 6. Plazas de toros no permanentes.
1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos
edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos
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taurinos sean habilitados y autorizados por los Municipios singular o temporalmente
para la celebración de espectáculos o festejos taurinos previo el otorgamiento por los
órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente
proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e
higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como
la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las
personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por arquitecto, arquitecto
técnico o aparejador y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por el Delegado del
Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe favorable del Ayuntamiento
correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto
no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de
espectáculos y se tramitará junto a los demás requisitos conforme a lo previsto en al
artículo 14 y siguientes de este Reglamento.
4. En las plazas de toros no permanentes, el desolladero podrá ser suplido por locales de
faenado conforme a las exigencias de la normativa específica aplicable a este tipo de
instalaciones.
Artículo 7. Plazas de toros portátiles.
1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual,
construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de
madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de
espectáculos taurinos y debidamente autorizadas por los Municipios.
2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento de
este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su
normativa específica, sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento.
Artículo 8. Enfermerías y servicios médico quirúrgicos.
1. Las condiciones y requisitos generales y comunes de las instalaciones sanitarias y
servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos se regirán por la legislación
básica del Estado, conforme al artículo 149.1.16 de la Constitución Española, aprobada
por Real Decreto 1649/1997 de 31 de Octubre o cualquier otra que la modifique o
sustituya en el futuro.
2. El Presidente no podrá ordenar el inicio del espectáculo mientras no se asegure de la
presencia efectiva del equipo médico-quirúrgico y las unidades de evacuación
reglamentarias, conforme a lo previsto en la referida normativa, y en caso de ausencia
prolongada superior a 30 minutos procederá a su inmediata suspensión.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
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3. En todos los casos, es responsabilidad de la persona o empresa organizadora del
espectáculo, la adecuada disposición de los distintos elementos básicos e indispensables
para el normal funcionamiento del servicio médico-quirúrgico durante la celebración del
espectáculo taurino, de acuerdo con el informe previo del Jefe del servicio médicoquirúrgico.
En caso de detectar el Equipo Médico-Quirúrgico alguna anomalía o
deficiencia en las instalaciones, estos deberán transmitirlas, de la forma más rápida
posible, a la empresa organizadora, y al Delegado de la Autoridad.
4. Será requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en el
presente Reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una UVI móvil
asistencial, debidamente equipada conforme al Real Decreto 619/1998, de 17 de abril,
por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la
dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.
1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o
eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una
actividad económica distinta y debidamente autorizados por los Municipios en las
condiciones previstas en este Reglamento, se destinan con carácter ocasional al
desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento por los órganos
competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación
específica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren
agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la
normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar con carácter excepcional
la suelta de reses para esparcimiento y recreo de los asistentes a puerta cerrada sin la
necesidad de autorización expresa de la Administración Autonómica, conforme a las
siguientes condiciones:
a) Contar la instalación con Licencia Municipal de Apertura.
b) Estar dotada de las condiciones de seguridad para los asistentes conforme a la
legislación vigente.
c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses deberán dotarse de una
ambulancia y la presencia de un médico y un ATS-DUE para atender posibles
contusiones o heridas.
d) No podrán intervenir menores de 18 años.
e) Las reses serán hembras menores de un año y no se les podrá dar muerte en
presencia de público, ni ocasionar maltratos.
f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses, el titular de la instalación
deberá contratar una póliza de seguro en las condiciones previstas en el artículo 14
de este Reglamento, como si de una plaza permanente se tratara.
3. Las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán
inspeccionar en cualquier momento las referidas instalaciones y en caso de
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incumplimientos de los requisitos previstos en el apartado anterior podrá decretar la
clausura o suspensión temporal de las mismas.
Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes en categorías.
1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número
y clase de espectáculos taurinos que se vienen celebrando en las mismas, en tres
categorías.
2. Son plazas de toros de primera (1º) categoría la Real Maestranza de Caballería de
Sevilla, la plaza de Los Califas de Córdoba, y la Malagueta de la ciudad de Málaga.
3. Son plazas de toros de segunda (2º) categoría las actualmente existentes en Almería,
Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén y
Linares.
4. Son plazas de toros de tercera (3º) categoría el resto de las plazas de toros
permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que
puedan construirse en el futuro.
5. La anterior clasificación podrá ser modificada por Orden de la Consejería de
Gobernación, a petición de los Ayuntamientos respectivos y/o titulares, en función de la
tradición, número de espectáculos y categoría de los que se vengan celebrando en la
localidad respectiva, oído el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía.
CAPÍTULO III
Registros de profesionales y empresas taurinas
Artículo 11. Registro de profesionales taurinos.
1. La Consejería de Gobernación podrá regular mediante Orden, la estructura,
funciones, requisitos de inscripción y funcionamiento del Registro de profesionales
taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los profesionales inscritos en una Sección sólo podrán participar en espectáculos
reservados a los de su categoría, sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento para los
Festivales Taurinos.
Artículo 12. Registro de empresas de espectáculos taurinos.
1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las personas
físicas o jurídicas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la Administración y
a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su celebración, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 13/1999, de 15 de
diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2. Podrán ser empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las
personas físicas, las Sociedades Anónimas o Limitadas legalmente constituidas
conforme a la legislación mercantil, así como los Ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3. Las empresas de espectáculos taurinos, como requisito previo para obtener la
autorización de celebración de cualquier tipo de espectáculo en Andalucía, incluidos los
festejos taurinos populares, deberán inscribirse en el Registro de Empresas de
Espectáculos Taurinos que mantendrá la Dirección General competente en materia
taurina, previa constitución de las preceptivas fianzas. Si actuara como empresa una
entidad local, la inscripción se practicará de oficio a partir de los datos de la solicitud de
celebración del espectáculo.
4. Quienes pretendan inscribirse como empresa de espectáculos taurinos en el Registro
del mismo nombre, deberán formular la correspondiente solicitud a la Dirección
General competente en materia taurina, indicando nombre completo del empresario
individual o de los socios, administradores y representantes legales de la empresa en
forma de sociedad anónima o sociedad limitada, domicilio social a efectos de
notificaciones, acompañando los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la escritura pública de constitución y estatutos sociales
como sociedad anónima o sociedad limitada, así como la acreditación de su
inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, o, en su caso, copia
legitimada o autenticada del Documento Nacional de Identidad en caso de
ser persona física.
b) Copia legitimada o autenticada del código de identificación fiscal de la
empresa.
c) Original del resguardo del depósito de la fianza prevista en el artículo
siguiente del presente Reglamento.
d) Justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.
5. La Dirección General competente, previas las comprobaciones oportunas para
constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentarias, resolverá
sobre la inscripción de la empresa en el plazo máximo de un mes otorgando el oportuno
título administrativo con su número de inscripción, pudiendo entenderse desestimada la
solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado y notificado la resolución
expresa.
6. Los cambios de domicilio, accionistas y socios de las empresas inscritas deberán ser
notificados a la referida Dirección General en el plazo máximo de 30 días desde que se
haya materializado dicho cambio.
7. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente
o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información
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que expresamente les sea solicitada relacionada con su actividad en la forma y plazo que
se le indique.
8. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de espectáculos taurinos,
previa audiencia de los interesados, mediante resolución de la persona titular de la
Dirección General competente en materia taurina, fundada en alguna de las causas o
motivos siguientes:
a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.
b) Modificación de accionistas o socios sin haberse notificado en la forma y
plazo previstos en este Reglamento.
c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento
de la fianza se establecen en este Reglamento.
d) Sanción de cancelación impuesta en el correspondiente expediente
sancionador.
CAPÍTULO IV
Fianzas y seguros
Artículo 13. Fianzas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 13/1999 de 15 de
Diciembre, las empresas de espectáculos taurinos vendrán obligadas a constituir una
fianza indefinida en metálico, mediante aval bancario o póliza de caución, a disposición
de la Consejería de Gobernación y depositada en la Caja de Depósitos de la Junta de
Andalucía, para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la organización
de espectáculos y festejos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por
importe único de 30.000 €.
2. Quedarán exentos de la obligación de constituir fianza las Administraciones Locales
de Andalucía.
3. La devolución de las anteriores fianzas procederá, por cancelación de la inscripción u
otros motivos, cuando, previo informe de las Consejerías de Gobernación y de
Economía y Hacienda, quede acreditado que la empresa taurina no tiene pendientes
responsabilidades administrativas derivadas de la actividad regulada en este Reglamento
ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de
la Junta de Andalucía.
Artículo 14. Seguros.
1. Será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino de los
previstos en este Reglamento la suscripción, por parte del empresario u organizador del
espectáculo, de la oportuna póliza de seguro, en la que figuren como asegurados los
espectadores conforme al aforo autorizado, como tomador la misma persona física o
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jurídica que solicite la autorización y como beneficiarios los propios asegurados, y en su
defecto, el cónyuge, hijos o ascendientes directos por este orden.
2. El riesgo asegurado en la referida póliza deberá consistir en la lesión corporal que
derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del espectador
que le produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
3. En cuanto al capital asegurado se fija en una cuantía mínima de 150.000 euros para
los casos de muerte y en cuanto al límite indemnizatorio de cada póliza se establecen los
siguientes cúmulos máximos por siniestro:
- Plazas Permanentes: 600.000 euros.
- Plazas no Permanentes: 1.500.000 euros.
- Plazas Portátiles: 1.200.000 euros.
CAPÍTULO V
Autorizaciones administrativas
Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos.
1. La celebración de cualquier espectáculo taurino requerirá la previa autorización de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde se vaya a
celebrar, en los términos previstos en este Reglamento. La autorización podrá referirse a
un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente
para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, se pondrá en conocimiento del
Alcalde la celebración del espectáculo.
2. El órgano competente para la autorización del espectáculo deberá comunicar la
solicitud así como la autorización de celebración del mismo a la Subdelegación del
Gobierno en la provincia a efectos del eventual ejercicio por la misma de las
competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991 de 4 de
Abril, en materia de seguridad y orden público, y previsión de los servicios
correspondientes.
3. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes será
necesaria también la correspondiente autorización municipal de las instalaciones.
Artículo 16. Requisitos para la autorización de espectáculos taurinos.
1. Las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo anterior, en el modelo
normalizado por la Consejería de Gobernación, se presentarán por las empresas taurinas
en el registro de entrada del órgano administrativo competente con una antelación
mínima de diez días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, y en
ellas se harán constar los siguientes extremos: número de inscripción de la empresa de
espectáculos taurinos en el registro previsto en el artículo 12 de este Reglamento, datos
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del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de
celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y
procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los
billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público.
2. Junto con la solicitud se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar
taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de
seguridad precisas para la celebración del espectáculo o espectáculos de que se trate, así
como el aforo estimado de la misma.
b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería
fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y
se encuentra dotada de los elementos materiales, todo ello conforme a la normativa
básica reguladora. Asímismo, se acompañará certificación sobre la contratación de la
ambulancia, debidamente acreditada por la Autoridad Sanitaria correspondiente.
c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen
las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes
de primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el
reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de las
autorizaciones administrativas en materia sanitaria por lo que al desolladero o local de
faenado se refiere.
d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la
celebración de los espectáculos en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza
está amparada por la correspondiente autorización municipal si se trata de plazas
permanentes.
e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen,
visados por la respectiva Asociación profesional, y certificación de la Seguridad Social
en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de
encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses
a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de la contrata de caballos, en su caso.
i) Certificación de la contratación de la póliza del seguro a que se refiere el artículo 14
de este Reglamento.
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j) Resguardo bancario original de haber ingresado las correspondientes tasas
administrativas por tramitación de la autorización y reconocimientos veterinarios.
3. Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b), c) y d) anteriores se
presentarán únicamente al solicitar la autorización del primer festejo que se celebre en
el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera
que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora
del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración pueda realizar en
el transcurso de la temporada.
4. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá
presentarse, asimismo, certificación de la oportuna póliza de seguro de accidentes con
cobertura para ellos, con una cuantía mínima de 90.000, por muerte o invalidez
causados por accidentes durante su desarrollo.
5. En las corridas de toros, novilladas o festivales en los que se anuncien uno o dos
espadas se incluirá también dos o un sobresaliente de espada, respectivamente, que será
un profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que
corresponda con la categoría del espectáculo.
Artículo 17. Tramitación de la solicitud y notificación de la resolución.
1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca
de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos
y dictará la resolución correspondiente que pondrá fin a la vía administrativa, otorgando
o denegando la autorización solicitada, al menos con 72 horas de antelación a la hora
prevista para la celebración del espectáculo.
2. La autorización se denegará cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos
exigidos en este Reglamento, y en cualquier caso cuando no se hubieran aportado, o lo
hubieran hecho de manera incompleta o defectuosa, los documentos previstos en los
apartados a), b), c), d) e i) del artículo anterior. La resolución denegatoria será en
cualquier caso motivada e indicará los recursos jurisdiccionales procedentes contra la
misma.
3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución
expresa a la empresa interesada en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la
autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2, apartado 10, de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
4. La resolución recaída autorizando o denegando la celebración del espectáculo se
comunicará por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos con 48
horas de antelación al mismo, a la empresa organizadora, al Presidente o Delegado de la
Autoridad, así como al Ayuntamiento de la localidad y a la Subdelegación del Gobierno
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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a fin de puedan preveer los servicios propios para la correcta celebración del
espectáculo.
5. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado deberá
ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes 24 horas antes del
inicio del mismo, y siempre antes de su anuncio al público, y en caso de estar ya
cerrados, se notificarán al Presidente o Delegado de la Autoridad. Se exceptúa de lo
anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.
CAPÍTULO VI
El Presidente y sus Asesores, el Delegado de la Autoridad y
los Veterinarios de servicio
Artículo 18. El Presidente.
1. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal
desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las
disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la
incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. Para todo ello
estará asistido durante el espectáculo, por un asesor veterinario y un asesor en materia
artístico-taurina y será auxiliado por el Delegado de la Autoridad.
2. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros de
primera y segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por el
Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, entre aficionados a la fiesta taurina sin
ningún interés directo en la misma, valorándose a dichos efectos el conocimiento,
profesionalidad, imparcialidad, y experiencia en la materia.
3. En las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, corresponderá
la Presidencia a las personas, pertenecientes o no a la Corporación Municipal,
nombradas para cada temporada por el Alcalde de la localidad con los mismos criterios
del apartado anterior, salvo que el propio Ayuntamiento se constituya directa o
indirectamente en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá el
nombramiento al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia
correspondiente.
4. En caso de nombrarse más de un Presidente se turnarán conforme a los criterios
dictados por la autoridad competente en cada caso para el nombramiento. Igualmente
podrán designarse suplentes de Presidentes que podrá ser compatible con las funciones
del Delegado de la Autoridad.
5. La Dirección General competente en asuntos taurinos dispondrá lo necesario para la
formación y especialización de las personas que vayan a actuar como Presidentes
conforme a los apartados anteriores, y en colaboración con los Ayuntamientos podrá
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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formar equipos presidenciales a fin de profesionalizar la labor que este Reglamento les
encomienda.
Artículo 19. Funciones del Presidente.
1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de
4 de abril, y en el presente Reglamento, y en concreto le corresponde:
a) Decidir la realización del señalamiento de reses en las ganaderías y, en su caso,
acudir a los mismos en las condiciones previstas en este Reglamento.
b) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la
plaza para su lidia.
c) Autorizar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las
reses a lidiar.
d) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia así como los cambios de tercio.
e) Conceder los correspondientes premios y trofeos.
f) Dar los oportunos avisos a los diestros.
g) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que
se determinen.
h) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del
espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en un espectáculo y la
expulsión de espectadores de la plaza.
i) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan
a lo reglamentado.
j) Conceder el indulto a los toros o novillos conforme a los requisitos reglamentarios.
k) Ordenar la realización de análisis ante y post-mortem de caballos y reses de lidia.
l) Suscribir el acta final del espectáculo con las incidencias de la misma conforme al
modelo homologado por la Consejería de Gobernación.
2. El Presidente requerirá, del Delegado de la Autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad presentes, el auxilio necesario para evitar la alteración del orden público y
proteger la integridad física de cuantos intervienen en el espectáculo, así como los del
público en general.
3. Igualmente comunicará a la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.
4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el presente Reglamento,
el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar y dará
solución razonable a todas las cuestiones no previstas en este Reglamento que puedan
plantearse antes, durante o después de la lidia conforme al sentido común, garantizando
la seguridad del público y de los profesionales y los demás derechos que les asisten, el
dinamismo y agilidad del espectáculo, así como el mayor equilibrio entre los intereses
que convergen en la fiesta de los toros.
5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las
que no asista el Presidente por motivos justificados, será sustituido por el Delegado de
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(prevista para 2006).
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la Autoridad, debiendo estar siempre presente en los reconocimientos previos y post
mortem así como en el sorteo y enchiqueramiento.
6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del
espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el
comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante
toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en
este Reglamento.
Artículo 20. Abstención y recusación del Presidente.
1. Las personas nombradas por la autoridad competente en cada caso para ejercer las
funciones de Presidente deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Tener interés personal y directo en la fiesta, al margen de su condición de autoridad
o aficionado a la misma.
b) Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o cuestión litigiosa pendiente con
alguno de los interesados que intervengan en el espectáculo y en especial,
profesionales, ganaderos o empresarios.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo con cualquiera de los interesados referidos en el apartado anterior.
d) Tener relación de servicio con cualquiera de los interesados citados o haberle
prestado en los dos últimos años servicios profesionales o de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.
2. El órgano competente que haya designado al Presidente podrá ordenarle que se
abstenga si concurre alguna de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior.
3. En los casos previstos en el apartado primero podrá instarse por escrito la recusación
del Presidente ante la autoridad que lo nombró, por cualquier interesado en el
espectáculo y con una antelación de siete días, especificando las causas en que se funda
la misma. El Presidente recusado manifestará a la autoridad competente en cada caso si
se da o no la causa de recusación, resolviendo lo que proceda en cada caso previos los
informes y comprobaciones oportunas. Contra la resolución adoptada por el Delegado
del Gobierno de la Junta de Andalucía o el Alcalde, en su caso, en materia de recusación
de Presidentes de espectáculos taurinos no cabrá recurso alguno en vía administrativa,
sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto
que termine el procedimiento.
Artículo 21. Asesores del Presidente.
1. Durante la celebración del espectáculo, el Presidente estará asistido por un asesor
veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad
entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los
festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.
3. El asesor o asesores técnicos en materia artístico-taurina serán designados para la
temporada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en las plazas de
primera y segunda categoría, o por el Alcalde en las de tercera, no permanentes y
portátiles de entre profesionales taurinos retirados o aficionados de notoria y reconocida
competencia, sin ningún interés directo en la fiesta.
4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les
consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.
5. Los asesores técnicos en materia artístico taurina percibirán de la empresa los
honorarios correspondientes cuya cuantía se fijará por Orden de la Consejería de
Gobernación que se apruebe al efecto.
Artículo 22. El Delegado de la Autoridad.
1. El Presidente será asistido por un Delegado de la Autoridad, que transmitirá sus
órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y
vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.
2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados que se turnarán
en su actuación conforme a los criterios emanados de la autoridad competente. El
Delegado podrá contar con auxiliares que colaboren en el desempeño de sus funciones,
sin perjuicio de las funciones en materia de seguridad y orden público propiamente
dichas desempeñadas por los funcionarios competentes en cada caso dependientes de la
Administración del Estado y los Ayuntamientos.
3. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado de la Autoridad y su
correspondiente suplente será un miembro de la Unidad de Policía adscrita a la Junta de
Andalucía o del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el Delegado del Gobierno
de la Junta de Andalucía, directamente en el primer caso y a propuesta del Subdelegado
del Gobierno en el segundo.
4. En las plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles, el Delegado de la
Autoridad será un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
igualmente designado por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, a
propuesta del Subdelegado del Gobierno. Si no existieran efectivos disponibles de los
referidos Cuerpos de Seguridad, el Delegado de la Autoridad será un miembro de la
Policía Local designado por la misma autoridad competente a propuesta del Alcalde del
municipio.
5. La Dirección General competente en asuntos taurinos y las respectivas Delegaciones
del Gobierno de la Junta de Andalucía dispondrán lo necesario para la formación y
especialización de los funcionarios que vayan a actuar como Delegados de la Autoridad
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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conforme a los apartados anteriores, y en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad organizarán cursos, jornadas y elaborarán material formativo a fin de
profesionalizar la labor que este Reglamento les encomienda.
Artículo 23. Funciones del Delegado de la Autoridad.
1. Son funciones del Delegado de la Autoridad las siguientes:
a) Transmitir las órdenes del Presidente y exigir su puntual cumplimiento, quedando a
su cargo el control y observancia de lo preceptuado en este Reglamento.
b) Ejercer la máxima autoridad en el callejón de la plaza con la colaboración activa de
los empleados de la empresa y alguacilillos, controlando la idoneidad de las
instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros previa expedición de los
correspondientes pases de callejón, debiendo ordenar el abandono del mismo a
aquellas personas que no contaran con la preceptiva autorización para su
permanencia en él durante el desarrollo del espectáculo.
c) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y post mortem
de las reses a lidiar.
d) Custodiar la documentación del espectáculo y levantar el acta final del festejo y
demás actas previstas en este Reglamento, así como remitir todo el expediente
original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
e) Sin perjuicio de la potestad del Presidente, levantar las actas de denuncia o de
constatación de hechos que estime oportunas por incumplimientos o conforme a lo
previsto en este Reglamento y trasladarlas a la Delegación del Gobierno de la Junta
de Andalucía.
2. Si el director de lidia o los demás profesionales observaren algún desorden o
anomalía durante la celebración del espectáculo podrán comunicárselo al Delegado de
la Autoridad, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
Artículo 24. Veterinarios de Servicio.
1. Son veterinarios de servicio en los espectáculos taurinos aquellos profesionales que
intervengan en los reconocimientos previos y post mortem y en las demás funciones que
este Reglamento les encomienda, en virtud del nombramiento efectuado por el titular de
la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde ejerzan sus
funciones para cada temporada o, en su caso, para cada espectáculo o conjunto de ellos,
conforme a las propuestas de los Delegados Provinciales de las Consejerías de
Agricultura y Pesca y Salud así como de los respectivos Colegios Oficiales de
Veterinarios en cada provincia.
2. Serán requisitos para la designación de veterinarios de servicio: ser licenciado/a en
veterinaria, ser empleado público en las respectivas Delegaciones Provinciales de
Agricultura y Pesca o Salud u otros departamentos de la Administración Autonómica o
Local, previa concesión, en su caso, de la oportuna resolución de compatibilidad para el
desempeño de tales funciones públicas, o veterinario colegiado en la respectiva
Corporación Profesional, y en cualquier caso, disponer de la formación y
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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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especialización técnica adecuadas para llevar a cabo las funciones encomendadas por
este Reglamento sin ningún interés directo en el espectáculo, más allá de su condición
profesional y de su afición a la fiesta.
3. En base a las propuestas efectuadas por escrito conforme al apartado primero de este
artículo, se constituirá en los dos primeros meses de cada año natural y en el seno de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía una Comisión Técnica para la
conformación de los diferentes equipos veterinarios de cada plaza o municipio,
constituida por cuatro miembros: un representante de las Delegaciones Provinciales de
Agricultura y Pesca y Salud con rango al menos de Jefe de Sección/Departamento, otro
del Colegio Oficial de Veterinarios elegido por su Junta Directiva y el titular del
servicio competente en asuntos taurinos de la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía, que ejercerá la presidencia. Dicha Comisión elevará al titular de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la oportuna propuesta de resolución
de los nombramientos de los veterinarios de servicio de toda la provincia, el cual
adoptará la resolución que proceda.
4. La resolución del titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía
conteniendo el nombramiento de los respectivos equipos veterinarios con titulares y
suplente, en su caso, de cada plaza o municipio será notificada a los veterinarios
interesados, a los diferentes organismos proponentes, a los respectivos empresarios, así
como a los Presidentes de cada plaza.
5. En cualquier caso, al menos uno de los veterinarios de servicio designados para cada
plaza o municipio deberá estar adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca de la
Junta de Andalucía.
6. Los veterinarios de servicio percibirán de la Administración Pública de la Junta de
Andalucía las indemnizaciones establecidas en la Orden de la Consejería de
Gobernación que se apruebe al efecto.
Artículo 25. Funciones de los Veterinarios de Servicio.
Corresponden a los veterinarios de servicio en los espectáculos taurinos las siguientes
funciones:
a) Asistencia, en su caso, al señalamiento de las reses en las ganaderías.
b) Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las reses y
caballos correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de los animales.
c) Comprobación de la identificación de los animales conforme a lo previsto en este
Reglamento y en la normativa sobre sanidad animal.
d) Reconocimiento sanitario de reses y caballos, así como el cumplimiento de las
normas de bienestar animal, en especial, durante el transporte.
e) Reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos
exigidos en el presente Reglamento.
f) Reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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g) Asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia,
antes, durante o después del desarrollo de la lidia.
h) Reconocimiento post-mortem de las reses en los términos previstos en el presente
Reglamento.
Artículo 26. Alguacilillos.
1. Los alguacilillos, en número de dos en las plazas de primera y segunda categoría,
ejercerán bajo las órdenes del Delegado de la Autoridad las siguientes funciones, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como con la tradición de
cada plaza:
a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte del Presidente y
realizar el paseíllo.
b) Recoger la llave y entregarla al torilero.
c) Entregar los trofeos concedidos por el Presidente.
d) Transmitir las órdenes del Presidente y del Delegado de la Autoridad a los
profesionales intervinientes o a terceras personas presentes, con el máximo respeto.
e) Mantener el orden en el callejón bajo la dirección del Delegado de la Autoridad.
2. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el
paseíllo, se situarán en el callejón de forma equidistante y siempre uno de ellos cercano
al Delegado de la Autoridad.
CAPÍTULO VII
Características de las reses de lidia
Artículo 27. Reses de lidia.
No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos taurinos de los previstos en este
Reglamento reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia justificándose mediante el certificado correspondiente, y tendrán
obligatoriamente, según la clase de espectáculo, las características que se prevean en los
artículos siguientes.
Artículo 28. Edad de las reses.
1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como
mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con
picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de dos a tres
años.
En todo caso, desde el día uno del mes que cumplan cuatro años, dejarán de ser novillos
y se considerarán toros a todos los efectos.
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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para
corridas de toros o novilladas. No obstante, en los espectáculos mixtos, regirán las
respectivas normas anteriores en función del tipo de reses que se lidien y que conformen
el espectáculo.
3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festivales,
con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.
4. En las becerradas y toreo cómico, la edad de las reses no será superior a los dos años.
5. Para computar la edad de las reses, se seguirá el criterio del respectivo certificado de
nacimiento del Libro Genealógico.
Artículo 29. Peso de las reses y otras características.
1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán
necesariamente reunir las características de su prototipo racial en función de su encaste,
categoría y tradición de la plaza, así como el peso, conforme los apartados siguientes.
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de
primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría y portátiles, al
arrastre, o su equivalente de 258 en canal.
3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 500 Kilogramos
en las plazas de primera categoría, de 460 en las de segunda y de 250 kilogramos en
canal en las de tercera categoría y en las portátiles.
4. En las novilladas sin picadores, el peso máximo no podrá exceder de 220 kilogramos
en canal.
5. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo constatado en la
preceptiva báscula, y en las de tercera, no permanentes y portátiles al arrastre, sin
sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se
suponen perdidos durante la lidia.
6. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o
de novillos con picadores, al menos en las plazas de primera y segunda categoría, será
expuesto al público en la forma tradicional y en el orden en que hayan de ser lidiadas.
Artículo 30. Integridad de los cuernos.
1. Los cuernos de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán
siempre íntegros. En las novilladas sin picadores y rejoneo podrán estarlo
potestativamente.
2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar en todo momento al público la
integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la
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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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alteración artificial de su comportamiento. A tal efecto dispondrán de las garantías de
protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.
Artículo 31. Excepciones.
1. Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones no podrán
ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las
tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien
visibles la advertencia: «Desecho de tienta y defectuosas».
2. En los espectáculos que puedan mermarse las defensas, dicha merma nunca podrá
afectar a la clavija ósea.
3. Si las reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia, el Presidente
podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos y a petición del
ganadero, la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en
presencia del Delegado de la Autoridad y de los veterinarios de servicio y
materializarse, en su caso, por un veterinario por cuenta y a designación del ganadero.
CAPÍTULO VIII
El transporte de las reses
Artículo 32. Embarque y transporte de las reses.
1. El embarque de las reses en las fincas ganaderas se realizará en cajones individuales
de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales
adecuados a fin de que las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de
troneras para su ventilación.
2. El transporte, siempre que se den las circunstancias para ello, se llevará a cabo
evitando las horas centrales del día y la estancia de las reses en los cajones por periodos
superiores a cuatro horas y garantizando las condiciones de bienestar de los animales
establecidas en la normativa aplicable.
3. Las reses destinadas a corridas de toros y novilladas picadas, durante el viaje, irán
acompañadas por la persona que el ganadero designe a todos los efectos previstos por el
presente Reglamento y en especial para garantizar la integridad y bienestar de las
mismas durante el trayecto. Para el resto de los espectáculos, será potestativo del
ganadero el referido acompañamiento.
4. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una
antelación mínima de 48 horas a la señalada para el comienzo del festejo. En las plazas
no permanentes y portátiles deberán estar con una antelación suficiente para efectuar el
reconocimiento previo.
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Artículo 33. Desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.
1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar
alternativo previsto al efecto se efectuará en presencia del Delegado de la Autoridad, del
representante de la empresa y de los veterinarios de servicio. El representante de la
empresa avisará telefónicamente al Delegado de la Autoridad al menos con 24 horas de
antelación sobre la hora en que se prevea la llegada de las reses a la plaza o al lugar
previsto al efecto.
2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento
en que entregará al Delegado de la Autoridad y al veterinario copias de la Guía de
Origen y Sanidad de las reses, de los documentos de identificación bovina (D.I.B.) y de
los certificados de nacimiento expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia así como de los documentos sanitarios que en cada momento establezcan las
disposiciones vigentes.
3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así sea preceptivo en
presencia de las mismas personas citadas en el apartado primero de este artículo.
4. El ganadero, con el auxilio del empresario del espectáculo, es responsable de la
custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el mismo inicio
del espectáculo.
CAPÍTULO IX
Los reconocimientos previos y post mortem
Artículo 34. Del señalamiento de las reses en las ganaderías.
1. A fin de evitar traslados innecesarios de reses, con carácter potestativo, los
Presidentes de las plazas de toros de primera y segunda categoría acompañados de al
menos uno de los veterinarios de servicio podrán acudir a las fincas ganaderas
respectivas, a instancia y costa del empresario y titular de la ganadería contratada, a fin
de señalar qué reses podrían ser objeto de embarque para su posterior reconocimiento
conforme a los artículos siguientes. Dicho señalamiento no podrá llevarse a cabo con
más de tres meses de antelación a la fecha prevista para el espectáculo.
2. De dicho señalamiento, que no tendrá carácter vinculante de cara a los
reconocimientos posteriores en cuanto a las reses señaladas positivamente pero sí en
cuanto a las reses descartadas, se levantará la oportuna acta que suscribirán el
Presidente, veterinario o veterinarios, así como el representante legal del ganadero y del
empresario.
Artículo 35. Reconocimientos previos.
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1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que
hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación
mínima e inaplazable de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el
comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un
reconocimiento, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia.
2. Sin perjuicio de las cuestiones sanitarias, a fin de valorar los criterios de aptitud de
las reses para la lidia, serán determinantes los criterios básicos de determinación del
prototipo racial correspondiente a la ganadería y encaste objeto de reconocimiento,
previstos en la reglamentación vigente.
3. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes,
con especial rigor en cuento a los horarios.
4. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa
deberá disponer, al menos, de dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría y
de uno en el resto.
Artículo 36. Garantías del reconocimiento.
1. El reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del
Presidente del festejo y del Delegado de la Autoridad, que actuará como Secretario de
actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en
número máximo de dos por cada parte, quienes podrán estar asistidos por un veterinario
de libre designación, así como en su caso por los dos representantes de los espectadores
previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento. El reconocimiento será practicado por
los veterinarios de servicio designados por la autoridad competente.
El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores
anunciados, por sus apoderados o por un miembro de cada cuadrilla.
2. En las corridas de toros y novilladas picadas intervendrán tres veterinarios y dos en
los demás festejos.
Artículo 37. Procedimiento y objeto del reconocimiento.
1. El reconocimiento de las reses versará sobre la identificación, sanidad, edad, peso en
su caso, defensas, y utilidad para la lidia de las mismas, y en general, sobre todo lo que
el prototipo zootécnico que el animal requiera en función de las características del
encaste de la ganadería a la que pertenezca y la categoría de la plaza.
2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las
características de las reses y emitirán a raíz de lo que observen, informe individual
motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las
características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la
clase del espectáculo y de la ganadería y categoría de la plaza.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su
informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. El criterio de los
veterinarios de servicio sobre la edad, peso y condiciones sanitarias de las reses, en
especial posibles enfermedades o lesiones, en caso de ser unánime, tendrá carácter
vinculante para el Presidente. En cuanto a las demás características de las reses emitirán
su opinión al Presidente la cual no tendrá carácter vinculante.
4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su
representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar
el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la
opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las
reses reconocidas. También recogerá, en su caso, la opinión de los dos representantes de
los espectadores previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento.
El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por
el veterinario por ellos designado.
5. A la vista de los informes veterinarios y de las opiniones expresadas por todos los
intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud o
rechazo para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los
interesados la decisión adoptada.
6. De la práctica del reconocimiento y del resultado del mismo se levantará acta
circunstanciada, a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y todos
los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo a la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía junto al resto del expediente. Una
copia del acta final de las reses aprobadas y rechazadas será expuesta al público, así
como en las plazas de primera y segunda categoría igualmente los informes veterinarios
respectivos o un extracto de los mismos.
Artículo 38. Revisión de las reses reconocidas.
El mismo día del festejo, y antes de las 11.00 horas, se hará una sucinta revisión de las
reses ya reconocidas y aprobadas, especialmente en corridas de toros y novilladas con
picadores, para comprobar que las mismas no han sufrido merma alguna en su aptitud
para la lidia, accidente o respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren
sido objeto del primer reconocimiento. Si no se detectara anomalía o modificación
sustancial en las reses ya reconocidas y aprobadas no procederá trámite alguno ni
levantamiento de acta. En caso contrario, se actuará como en el artículo anterior
adoptando las decisiones que procedan en cuanto a posibles rechazos y levantamiento
de la oportuna acta.
Artículo 39. Reses rechazadas.
1. Cuando una res fuese rechazada en los reconocimientos por estimar los veterinarios
que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el Presidente lo
comunicará al ganadero o su representante que tendrán derecho a retirar dicha res y
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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presentar otra en su lugar o a exigir su lidia bajo su responsabilidad en caso de reunir los
demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la responsabilidad del ganadero se
hará depender de los resultados de los análisis posteriores de los cuernos y en el mismo
acto o en cualquier caso, antes del sorteo, aquel firmará el compromiso de
responsabilidad ante el Presidente o Delegado de la Autoridad.
2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras
en su lugar para ser reconocidas y así hasta completar el número mínimo de reses
preceptivas o autorizadas conforme a la solicitud. El reconocimiento de estas últimas se
practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado de las reses.
De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos
por este Reglamento, el espectáculo será suspendido, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa en la haya podido incurrir la empresa organizadora.
Artículo 40. Reconocimientos post mortem.
1. Finalizada la lidia, en las plazas de primera y segunda categoría, se realizarán, en su
caso, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las
reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad
de las mismas, que se podrá referir tanto a las defensas como a las muestras biológicas de
las reses lidiadas.
2. El reconocimiento post mortem de los cuernos recaerá exclusivamente sobre las reses
lidiadas bajo la responsabilidad del ganadero conforme a lo previsto en el artículo 39.1
en corridas de toros o novilladas con picadores.
3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas en las dependencias de las
plazas de primera y segunda categoría consistirá en el examen de su aspecto externo, a
fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquellos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe
razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en el mismo
mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de
posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente
de éstos al laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis
mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente
artículo.
4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, para lo cual el empresario
dispondrá de los necesarios medios materiales y humanos, enviándose completos e
intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la
piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos a fin de
eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de que no
se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras
que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de
las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de
papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello
del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro
medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse
un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él
quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo
facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que
pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio por el Presidente o por la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, y a costa de ésta, a ser posible, en
recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en
número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o
venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir
confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o
material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que
identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio
y acta de reconocimiento post mortem y en su interior irá una copia de esa misma
documentación en un sobre igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el uso de
sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no
irritantes y autorizadas por la legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable,
deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de
ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad
del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de
la existencia de tales embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud
del artículo 16.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de autorización de espectáculos
taurinos deberá acompañarse en las plazas de primera y segunda categoría certificación
veterinaria de la existencia del material necesario para el reconocimiento post mortem
de las reses, en el que se incluyen estos instrumentos o materiales.
5. El reconocimiento post mortem de los cuernos en las dependencias de las plazas de
primera y segunda categoría se practicará por los veterinarios de servicio en presencia
del Presidente, el Delegado de la Autoridad y con asistencia del ganadero o su
representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus
representantes, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán el
Presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose el
original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que, a la vista de su
contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá
expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo
alguno para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su
interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los
que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 4 de este
artículo y copia del compromiso previsto en el artículo 39.1.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán
debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo
control del Presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.
6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado por la
Consejería de Gobernación comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de
éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones
visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá,
por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la
res en los siguientes términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el
origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su
cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá
expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).
b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido
longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa
en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en
dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).
c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o
medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo ("processus
cornuali"), hasta la punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a
procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el
laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona que le represente.
7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud
inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o
si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera
dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación
al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto
a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el
número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si
ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado)
como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser
analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo
y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos
epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de
tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados
arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia o
no de manipulación artificial de los cuernos de las reses, lidiadas. El análisis histológico
tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto
signos de manipulación artificial.
9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados podrán
solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran
viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo
previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así como
las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del
procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo al
laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los
cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.
10. El Presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de servicio o
diestros intervinientes, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de
comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los
correspondientes laboratorios habilitados por la Consejería de Gobernación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de
muestras biológicas, tanto de toros como caballos, de forma aleatoria a efectos
puramente estadísticos, informando de ello a las partes interesadas pero sin ninguna
repercusión sancionadora.
11.El material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos y
análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios habilitados al
efecto, se determinarán por Orden del titular de la Consejería de Gobernación.
12. Cualquier material que sea necesario para la realización de los análisis u otras
actuaciones arriba reseñadas en plazas de primera y segunda categoría, deberán ser
facilitados por la empresa organizadora del espectáculo o espectáculos, y la autorización
de los mismos se condicionará a su previo cumplimiento, aunque por parte de la
Administración competente podrá proveerse de dichos materiales en caso de
incumplimiento por parte de la empresa organizadora, sin perjuicio de las posibles
sanciones que puedan recaer en vía administrativa.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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CAPÍTULO X
Operaciones preliminares y medidas complementarias
Artículo 41. Sorteo de las reses, apartado y enchiqueramiento.
1. De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados, o
banderilleros, dos miembros por cuadrilla como máximo, tantos lotes, lo más
equitativos posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose,
posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el
sorteo deberá estar presente el Presidente del espectáculo y el Delegado de la Autoridad.
En caso de haberse aprobado reses de ganaderías no anunciadas en el cartel, el sobrero o
sobreros pertenecerán preferentemente a las no anunciadas.
2. Realizado el sorteo de la forma tradicional y nunca después de las 12.30, se procederá
al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo
determinado en el sorteo y conforme a la costumbre de la plaza.
3. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo en contrario de las
partes, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que vayan
a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a
formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes
de actuación TC 4/5 firmados y sellados por la misma. El Delegado de la Autoridad
podrá requerir a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones
sociales.
4. Antes de la salida de la res al ruedo para su lidia en plazas de primera o segunda
categoría, llevarán prendidas las divisas identificativas de la ganadería en la forma o uso
tradicional.
Artículo 42. Caballos de Picar.
1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean
presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día anunciado para el
espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación
tres horas antes del inicio del espectáculo.
2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad
suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su
comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud
traccionadora.
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni
superior a 550/600 kilogramos en corridas de toros y novillos.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en
las restantes y vendrán identificados con su correspondiente Tarjeta Sanitaria Equina.
5. Los caballos serán pesados, con carácter preceptivo en las plazas de primera y
segunda categoría y potestativamente en las demás, y, una vez ensillados y equipados
reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del
Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin
de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el
paso atrás y son dóciles al mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el
propietario de la cuadra aportará en este momento certificado suscrito por veterinario
competente en el que se reflejen los pesos de los caballos con fecha no anterior a un mes
y donde aparezca identificado el animal conforme a los datos de la Tarjeta Sanitaria
Equina.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso
y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones
requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de
movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo,
serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de
manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales
supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes
análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su
comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el
Presidente, el Delegado de la Autoridad, los veterinarios y los representantes de la
empresa. Podrá omitirse el levantamiento del referido acta si se cumplen todas las
anteriores exigencias con normalidad.
8. De los caballos aprobados se efectuará sorteo ante el Delegado de la Autoridad por
parte de los picadores de cada cuadrilla, no pudiendo rechazarse ninguno de los
aprobados por los veterinarios ni de los que a cada picador haya correspondido como
consecuencia del sorteo.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá
cambiar de montura.
Artículo 43. Cabestros.
1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, al menos, de cuatro
cabestros convenientemente domados en plazas de primera y segunda y de tres en las
demás para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salgan al ruedo a fin
de que conduzcan al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el
Presidente podrá ordenar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no
resultar factible, por el espada de turno.
2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de
público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.
3. En las plazas de primera y segunda categoría, no podrán emplearse para las labores
reseñadas en el apartado primero de este artículo a los cabestros que se hayan utilizado
en los corrales durante las labores de reconocimientos previos, apartado y
enchiqueramiento de las reses de lidia.
Artículo 44. Ruedo y elementos materiales de la lidia.
1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el
Delegado de la Autoridad o sus auxiliares, junto con el representante de la empresa, y
los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a
indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se
comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos
circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera
de siete metros y la segunda de diez metros.
3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará al
Delegado de la Autoridad, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res
que haya de lidiarse. Igualmente, presentará 14 puyas precintadas en origen y visadas
por la Asociación de Ganaderos correspondiente, así como los petos preceptivos.
Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su
precinto y sellado en presencia del Delegado de la Autoridad. En las dos horas
anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine
el Delegado de la Autoridad.
4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las
actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 45. Banderillas.
1. Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su incursión a
fin de evitar accidentes innecesarios a los profesionales, con empuñadura resistente y
con una longitud no superior a 70 centímetros y de un grosor no superior a 18
milímetros de diámetro. El arpón en su parte visible será de una longitud no superior a
60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una
anchura máxima de 16 milímetros.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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2. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características
señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima
de 80 centímetros.
Artículo 46. Puyas.
1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular de acero, con aristas o filos rectos
y caras planas, y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de
largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán
provistas en su base de un tope de madera o plástico PVC que sujeta la pirámide de 30
milímetros de diámetro en su base inferior y 50 de largo, terminada en una cruceta fija
de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base
del tope y un grosor de ocho milímetros (anexo III).
2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente
alabeada.
3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de
2,55 a 2,70 metros.
4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se
rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.
Artículo 47. Petos.
1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales
ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de
las reses.
El peso máximo del peto incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25
kilogramos.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un
faldoncillo en la parte derecha, que una vez colocado no podrá encontrase a menos de
50 centímetros del suelo en todo su perímetro. En cualquier caso, la colocación del peto
no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto tendrá dos aberturas verticales en el
costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los
caballos se utilizarán manguitos protectores, que en ningún caso podrán exceder en
conjunto de 8 kilogramos de peso.
3. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos procederá, en
su caso, a la homologación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas,
una vez inspeccionados diferentes modelos.
4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a las reses,
pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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Artículo 48. Estoques.
1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la
empuñadura a la punta.
2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78
milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22
milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales
de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de grueso. El tope
ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 49. Rejones y farpas.
1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará
compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para
novillos y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 30
milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de
largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete
centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo
desde la empuñadura, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros
para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18
milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las
banderillas largas, pudiendo ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas rosas
consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho
milímetros de grosor.
CAPÍTULO XI
Disposiciones generales de la lidia
Artículo 50. Presencia de los espadas.
1. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza al menos quince minutos antes de la
hora señalada para el comienzo del espectáculo y no podrán abandonarla hasta la
completa terminación del mismo. Cuando un espada solicite del Presidente permiso
para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para
ello una vez terminado su cometido.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que
hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.
3. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente,
cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las
reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado
el espectáculo.
Artículo 51. Inicio y secuencia del espectáculo.
1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado de la
Autoridad se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones
reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos, de que el
equipo médico-quirúrgico ha llegado y se encuentra dispuesto y de que en el callejón se
encuentran solamente las personas debidamente autorizadas conforme a lo previsto en
este Reglamento.
2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de
distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:
a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los
cambios de tercio, los avisos y la concesión de trofeos. Podrán utilizarse hasta tres
pañuelos blancos distintos para utilizarlos simultáneamente en casos de concesión
de la segunda oreja y el rabo.
b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.
c) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
d) Naranja, para la concesión del indulto a la res, salvo en las plazas portátiles y no
permanentes.
3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en
cualquier momento, a través del Delegado de la Autoridad y Alguacilillos.
4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza, si lo
hubiere, marque la hora previamente anunciada.
5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará el
inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y
timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa
venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas,
cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la
llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
6. Los profesionales, personal de servicio y las personas autorizadas conforme a este
Reglamento permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la
lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma. En caso contrario, serán expulsados
del mismo por parte del Delegado de la Autoridad, sus Auxiliares o Alguacilillos.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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Artículo 52. Cuadrillas, director y orden de lidia
1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se
dispone en este artículo y en los siguientes.
2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un
mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada
lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos
los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un
picador y un banderillero.
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará
compuesta por dos banderilleros y un picador.
3. Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para
espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, omitiendo los picadores. En
novilladas sin picadores además podrá prescindirse del ayudante del mozo de espadas.
4. En las becerradas intervendrá un banderillero más que reses a lidiar en total.
5. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y su correcto
orden y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los
demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.
Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no
podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.
Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en
rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo
con el criterio expuesto en este apartado.
6. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las
reses que se lidien en el espectáculo ya sean anunciadas o las que las sustituyan, sin
perjuicio de lo previsto en los apartados f) y g) del artículo 3 para los espectáculos y
festivales mixtos.
7. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de
entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso
orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar,
el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.
8. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el
callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.
CAPÍTULO XII
El primer tercio de la lidia
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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Artículo 53. Salida de la res.
1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores cuando la res haya sido
toreada con el capote por el espada de turno, dándole tiempo suficiente para ejecutar los
lances oportunos.
2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que
procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.
3. Queda prohibido y será motivo de sanción recortar a la res, empaparla en el capote
provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición
extensiva al resto de la lidia.
Artículo 54. De la Suerte de Varas.
1. Los picadores actuarán alternándose. Al que le corresponda intervenir, se situará
donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible
de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.
2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por
derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. No se podrá adelantar ningún
lidiador más allá del estribo izquierdo.
3. La res deberá ser puesta en suerte por el matador sin rebasar el círculo más alejado de
la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al
lado derecho del caballo.
4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha y
preferentemente en el morrillo, borde dorsal del cuello en su posición caudal, quedando
prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o
mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda
prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores
deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente
en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De
igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se
prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.
5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el
círculo para ella señalado, se le podrá poner en suerte sin tener aquel en cuenta.
6. Las reses recibirán los puyazos apropiados en cada caso, de acuerdo con las
circunstancias del animal (casta, bravura y fuerza) y a criterio del espada de turno, quien
solicitará, si lo estima oportuno y le será concedido, el cambio de tercio, después, al
menos, del primer puyazo. No obstante, el Presidente podrá ordenar el cambio de tercio
cuando considere que la res ha sido suficientemente picada.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
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7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en
el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los
lidiadores sacarán a ésta del encuentro.
8. Los lidiadores de a pie y los picadores que infrinjan las normas relativas a la
ejecución de la suerte de varas podrán ser sancionados conforme a la ley sin necesidad
de advertencia alguna.
9. Se considerará a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos podrán
ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. No podrán usar dichas varas para
adelantar el caballo a fin de tapar la salida natural de la res, ni superar el estribo
izquierdo del picador actuante y tampoco podrán situarse al lado derecho del picador ni
colocarse en esa dirección como tampoco agarrar a los caballos por los bocados.
10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará
un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el
fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.
11. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores
de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el
orden de menor antigüedad.
12. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista
en los apartados anteriores, se podrá picar en cualquier lugar de la plaza, y en última
instancia, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio. Ordenado el cambio de
tercio, los picadores abandonarán el ruedo de la forma más rápida y por el camino más
corto. Mientras transcurre dicha retirada podrán ir repartiéndose las banderillas pero sin
iniciar el encuentro hasta que los picadores estén fuera del ruedo.
13. La intensidad y calidad en la ejecución de la suerte de varas será determinante para
la concesión de premios al toro y, en su caso, para la concesión del indulto.
Artículo 55. Matadores en la suerte de varas.
1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán
a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución
de la suerte e intervendrá él mismo para situar a la res.
2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de
antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación
correrá el turno.
CAPÍTULO XIII
El segundo tercio de la lidia
Artículo 56. Suerte de banderillas.
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1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res
colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. El Presidente, en caso
de lluvia o piso impracticable, excepcionalmente, podrá reducir el número de pares para
evitar peligros graves a los ejecutantes de la suerte.
2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que
realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.
3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte
con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el
apartado siguiente e incluso, con la venia del Presidente, podrán colocar un cuarto par si
las circunstancias de la res lo permiten.
4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el
espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de la res. Asimismo, se
permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.
5. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio
de tercio, podrán ser sancionados.
6. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla,
los de menos antigüedad de las otras ocuparán su lugar, por orden de actuación.
CAPÍTULO XIV
El último tercio de la lidia
Artículo 57. Saludo y suerte suprema.
1. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar,
montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya
dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
2. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla
antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
3. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del
estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
4. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo podrán ser
sancionados como autores de una infracción leve.
5. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque.
En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 58. Los avisos.
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1. Transcurridos tres minutos desde la primera entrada a matar, si la res no ha muerto, se
dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después,
el segundo aviso, y dos minutos más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el
espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los
corrales o apuntillada.
2. No obstante todo lo anterior, si se alargare injustificadamente la faena sin entrar a
matar más allá de diez minutos contados desde el primer encuentro, el Presidente podrá
dar el primer aviso, así como el segundo y tercero pasados tres y dos minutos
respectivamente, sin tener en cuenta lo previsto en el apartado anterior.
3. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea
apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera
actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello,
según las condiciones en que se encuentre aquélla.
Artículo 59. Los premios y trofeos.
1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la
vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a
hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a
juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el rabo de la res. Los banderilleros también
podrán saludar desde el tercio.
2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta
al ruedo los realizará el espada o el banderillero atendiendo a los deseos del público que
así lo manifieste con sus aplausos, por sí mismo o previa venia del matador,
respectivamente. La concesión de una oreja se realizará por el Presidente a petición
mayoritaria del público mediante la tradicional exhibición de pañuelos blancos o
elementos similares; la segunda oreja de una misma res será competencia del
Presidente, a tenor de la petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la
buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote
como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.
El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su
vez, el encargado de entregarlos al espada. Los mulilleros evitarán la espera
injustificada en la retirada de la res, pudiendo ser sancionados por su comportamiento
intencionado.
La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá
cuando el espada o rejoneador haya obtenido al menos dos orejas en un mismo toro,
salvo que la costumbre inveterada de la plaza tenga impuestos mayores requisitos. Si se
lidiaran tres reses, se permitirá la salida a hombros cuando se hayan obtenido al menos
tres apéndices, y en caso de lidiarse seis, será requisito mínimo para salir por la puerta
grande la obtención de cuatro apéndices.
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3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la
exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura
durante la lidia sea merecedora de ello.
El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando
el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 60. El indulto.
1. En las plazas de toros permanentes de primera, segunda o tercera categoría,
exclusivamente en corridas de toros o novilladas con picadores, cuando una res por sus
condiciones zootécnicas y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia sin
excepción y especialmente en la suerte de varas, sea merecedora del indulto, el
Presidente podrá concederlo de manera excepcional cuando ineludiblemente concurran
las siguientes circunstancias: que sea solicitado por la inmensa mayoría del público, que
lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que
muestre su conformidad expresa el ganadero o mayoral de la ganadería a la que
pertenezca.
2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja, se
procederá sin más a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura y
regreso a la ganadería.
3. Concedido el indulto a la res por su extraordinario comportamiento, si el diestro fuera
premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo,
obviamente se simulará la entrega de dichos trofeos. Automáticamente, la concesión del
indulto supondrá la vuelta al ruedo del ganadero o su mayoral al finalizar el espectáculo.
4. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero y el empresario acordarán
libremente las oportunas contraprestaciones.
5. Concedido el indulto a una res, el ganadero tendrá libertad para utilizarla o no como
semental, considerándose a todos los efectos el máximo premio y honor que puede
recibir un toro de lidia y su criador.
6. Queda radicalmente prohibido por motivos de seguridad conceder el indulto en plazas
no permanentes o portátiles, así como por la devaluación de la institución en festivales u
otros espectáculos distintos a los previstos en el apartado primero. Los Presidentes que
incumplan estas prohibiciones o las condiciones reglamentarias para otorgar el indulto
responderán ante la autoridad competente y serán declarados no aptos para su función.
Artículo 61. Puntillero profesional.
En todas las plazas de primera y segunda categoría, obligatoriamente, y en las demás
potestativamente, existirá un puntillero profesional contratado por la empresa que se
encargará de dar muerte a las reses de forma rápida y efectiva en los supuestos previstos
en este Reglamento a fin de evitar situaciones de agonía innecesaria.
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CAPÍTULO XV
Otras disposiciones
Artículo 62. Devolución de la res.
1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si
resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o
adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta. Si se hubieran agotado
los sobreros reglamentarios, se correrá turno y si fuese la última res del festejo, se dará
el espectáculo por finalizado.
2. Cuando una res, en plazas de primera y segunda categoría, se inutilizara durante su
lidia de forma natural pero ostensible y grave antes del último tercio, el Presidente
podrá ordenar la devolución de la misma a los corrales. Si lo fuera posteriormente, no
será sustituida y se procederá a apuntillarla.
3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el
Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra, cuando así
se lo manifieste la terna de forma unánime.
4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurridos diez
minutos desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los
corrales, el Presidente podrá ordenar su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no
resultar posible, por el espada de turno, una vez mermada la fuerza de la res por el
picador correspondiente a petición de aquel.
5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de la
Autoridad o sus auxiliares.
6. La mansedumbre de la res no será en ningún caso motivo suficiente para acordar su
devolución a los corrales.
Artículo 63. Suspensión del espectáculo.
1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la
lidia, el Presidente recabará, de los espadas actuantes y del empresario, antes del
comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso
de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si
la meteorología empeora sustancialmente de modo prolongado. En caso de extrema
peligrosidad y sin perjuicio de la opinión de los anteriores, el Presidente podrá decidir
sin más la suspensión del espectáculo.
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2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por
cualquier circunstancia meteorológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la
suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten,
ordenar la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 64. Acta final del festejo.
1. Finalizado el espectáculo se levantará acta, en el modelo homologado por la
Dirección General competente y facilitado por las respectivas Delegaciones del
Gobierno de la Junta de Andalucía, en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias
habidas en los siguientes términos:
a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo, empresa organizadora y hora de
inicio y terminación.
b) Clase de espectáculo y lugar de celebración.
c) Identificación del presidente, delegado de la autoridad, veterinarios y asesores
actuantes.
d) Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas,
en su caso.
e) Desarrollo de la lidia y resultado en cuanto a premios y trofeos de lidiadores,
cuadrillas y reses, en su caso.
f) Reses lidiadas, incluidos sobreros, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y
número de identificación correspondiente, pesos y otros datos, en su caso.
g) Incidencias destacables, deficiencias y posibles incumplimientos o denuncias.
h) Firma del Presidente y Delegado de la Autoridad.
2. El original del acta final y sus correspondientes copias debidamente cumplimentadas
se remitirá por parte del Delegado de la Autoridad junto con el resto del expediente
original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva en el plazo
máximo de 48 horas desde la finalización del espectáculo.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos
Artículo 65. Novilladas sin picadores.
En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la
comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como
de sus condiciones sanitarias y peso, en su caso.
Artículo 66. Rejoneo.
1. Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos podrán presentar las defensas íntegras
o despuntadas a criterio del rejoneador, extremo que deberá ser anunciado en el cartel
del espectáculo.
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2. Los profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar
novillos, ni los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros podrán hacerlo
con erales, al menos en las plazas de primera y segunda categoría, salvo que se trate de
festivales.
3. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses
tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán
presentar un caballo más.
4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en
la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la
res.
5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de
cuatro farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el
caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el
subalterno, exmatador de toros o de novillos retirado, para dar muerte a la res, si
previamente no se hubieran colocado, al menos, un rejón de muerte.
6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se
dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá,
necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el
subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos,
transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.
7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas o colleras, pero en tal caso no podrán
realizar conjuntamente encuentros con la res. En los espectáculos mixtos en los que
intervengan rejoneadores el orden de actuación será el que expresamente se haya
anunciado en el cartel del espectáculo, salvo que por decisión consensuada con los
demás actuantes, se decida cambiar el turno de actuación.
8. A este tipo de espectáculo se le aplicará lo previsto en el artículo 50 del presente
Reglamento.
Artículo 67. Festivales.
Los festivales taurinos, tengan o no carácter benéfico, se ajustarán a lo dispuesto con
carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:
a) El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo
65, y podrá llevarse a cabo el mismo día de la celebración del espectáculo.
b) Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses despuntadas, con la
condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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c) Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías
establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar
indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un
banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea
picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de
caballos a emplear será de tres.
Artículo 68. Toreo cómico.
El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes
salvedades:
a) Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.
b) En este tipo de espectáculos podrá incluirse una parte seria en las que se lidien otras
reses de la misma edad por alumnos pertenecientes a una Escuela Taurina.
c) En ningún caso se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán
daños cruentos. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una
vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado de la Autoridad.
d) Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros
festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.
Artículo 69. Becerradas.
1. En las condiciones previstas en este Reglamento, podrán celebrarse becerradas
organizadas por empresas taurinas así como por Escuelas Taurinas autorizadas.
2. En caso de becerradas organizadas por Escuelas Taurinas, se estará a lo previsto para
las mismas en el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, sin perjuicio de la
obtención de las oportunas autorizaciones administrativas previstas en este Reglamento.
CAPÍTULO XVII
Los espectadores
Artículo 70. Derechos de los espectadores.
1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los
términos que resulten del cartel anunciador del mismo y en la forma prevista en este
Reglamento.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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2. Las plazas de toros se abrirán al público al menos una hora antes del inicio del
espectáculo y a la finalización del mismo deberán abrirse todas las puertas de la plaza
hasta la total evacuación de la misma.
3. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin,
por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
4. Los espectadores y asistentes tienen derecho a la devolución de las cantidades
satisfechas por la entrada o localidad y, en su caso, a la parte proporcional del abono,
cuando el espectáculo sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos
sustanciales. A esos efectos, se entenderá modificado el cartel en sus aspectos
sustanciales cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas
anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra
u otras distintas.
5. Si una vez iniciado el espectáculo se suspendiese, por causas que no hubieran podido
preverse, o que, previstas, fueran inevitables, el espectador o asistente no tendrá derecho
a la devolución del importe de la entrada o localidad. No obstante lo anterior y a los
efectos de la presente norma, tendrán la consideración de previsibles y evitables, las
suspensiones originadas por el mal funcionamiento de las instalaciones del
establecimiento público. Sin perjuicio de lo anterior, si el espectáculo se suspendiese
por mal tiempo, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá
derecho a devolución alguna.
6. La devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión,
aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la
celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en caso de
modificación. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si finalizado el mismo
hubiese, sin interrupción, espectadores o asistentes en espera de devolución.
7. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se
demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese
superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la
devolución del importe del billete.
8. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la
empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en
particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que
no sea durante la lidia.
9. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional exhibiendo pañuelos
blancos o elementos similares, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran
hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.
10. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimientos previstos
en el artículo 35 del presente Reglamento, a través de representantes, en número
máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados legalmente
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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constituidas que tengan el carácter de más representativas en la localidad o provincia. A
tal fin, deberán solicitarlo con una antelación mínima de una semana a la autoridad
competente.
11. Los espectadores tienen derecho a conocer las sanciones que se impongan por los
órganos competentes como consecuencia de la celebración de un espectáculo taurino o
conjunto de ellos.
12. Los espectadores tienen derecho a conocer los resultados de los reconocimientos
previos, tanto de reses aprobadas como rechazadas y los respectivos informes
veterinarios o un extracto de los mismos.
Artículo 71. Obligaciones y prohibiciones.
1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus
correspondientes localidades; en los pasillos, accesos a vomitorios y escaleras,
únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la
empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.
2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia
de cada res.
3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase
de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán
expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen
molestias u ofensas a otros espectadores, al Presidente, Delegado de la Autoridad y sus
Auxiliares o Alguacilillos, serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a
cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves,
sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores.
5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo,
será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los agentes de la
autoridad.
Artículo 72. Entradas y localidades.
1. Las entradas o localidades que se expidan por los organizadores de espectáculos
taurinos, deberán contener al menos la siguiente información:
a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.
b) Identificación de la empresa organizadora y domicilio.
c) Tipo de Espectáculo.
d) Lugar, fecha y hora de celebración.
e) Clase de localidad y número, cuando las sesiones sean numeradas.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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f) Precio.
g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada o
localidad en los casos de suspensión del espectáculo, de conformidad con lo
previsto en el presente Reglamento.
h) En su caso, las condiciones específicas de admisión.
2. El Presidente, Delegado de la Autoridad y sus Auxiliares, Veterinarios de Servicio y
Asesores designados por la autoridad competente y debidamente acreditados, podrán
acceder en cualquier momento a la plaza sin más requisito que identificarse
adecuadamente ante los porteros o responsables de la instalación.
Artículo 73. Expedición de entradas o localidades y abonos.
1. Los organizadores de espectáculos taurinos deberán expender directamente al
público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 por
100 de cada clase de entrada o localidad.
2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, con carácter general las
empresas habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas o
localidades que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50 % dicha proporción en
aforos superiores a 3000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas,
al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo.
3. En los supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos.
En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de la
celebración de los diferentes espectáculos integrados en el mismo.
4. En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente
se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles
completos de los espectáculos que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el
plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa
organizadora. No obstante, en abonos de temporada que consten de más de 10
espectáculos, la empresa podrá dejar vacantes sin hacer público en el momento de la
venta del abono, un número de plazas no superior al 5%, de cara a la posterior
contratación de profesionales que hayan triunfado con posterioridad a la venta o
renovación del abono, siempre que se anuncie el cartel definitivo 5 días antes del
espectáculo de que se trate. Tal posibilidad no dará derecho alguno a devolución.
Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del
abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a
solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más
próxima posible a la desaparecida.
5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos
por localidades separadas sin sobreprecio alguno.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición
de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados en el que, al
menos, deberán anotarse los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, o denominación social, de su titular.
b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de
Identificación Fiscal del titular del abono.
c) Domicilio del titular del abono.
d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación
de su número y fila.
A los oportunos efectos de inspección y control, el registro informático de abonados
estará a disposición de los miembros de la Inspección de Espectáculos Públicos de la
Junta de Andalucía en las dependencias del establecimiento público.
CAPÍTULO XVIII
Régimen sancionador
Artículo 74. Régimen Sancionador.
1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son
infracciones administrativas en esta materia las acciones y omisiones voluntarias
tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia
de Espectáculos Taurinos.
2. Las multas que, de acuerdo con citada Ley proceda imponer en relación con hechos
cometidos durante la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de
toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos,
y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este Reglamento.
3. En la aplicación de las multas derivadas de la Ley 10/1991, de 4 de Abril, el órgano
competente para imponerlas tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad,
el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así como la
remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la
infracción.
4. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán
comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de
Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según
los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los
de la provincia y localidad donde se cometió la infracción. No obstante, los
espectadores tienen derecho a conocer la iniciación de expedientes sancionadores como
consecuencia de posibles incumplimientos.
NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de
las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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5. Sin perjuicio de lo anterior, por los órganos competentes se impondrán las sanciones
derivadas de los incumplimientos a la Ley 13/1999 de 15 de Diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y normativa que la desarrolla, en los
aspectos previstos en dicha Ley que no se refieran a las cuestiones derivadas de la lidia.
Artículo 75. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común.
Artículo 76. Competencia Sancionadora.
Las sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 10/1.991 de 4 de Abril,
corresponde imponerlas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las
siguientes autoridades:
a) Al titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la imposición de las
sanciones leves y graves hasta una cuantía de 6.000 euros, así como la inhabilitación
para actuar como profesional taurino durante un año.
b) Al titular de la Dirección General competentes en materia taurina la imposición de las
sanciones graves y muy graves hasta una cuantía de 60.000 euros, así como la accesoria
prevista en el artículo 18 de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre Potestades
Administrativas en materia de espectáculos taurinos.
c) Al titular de la Consejería de Gobernación la imposición de las infracciones muy
graves hasta 150.000, y la inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad
empresarial de ganadería y de organización de espectáculos taurinos.
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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor
(prevista para 2006).
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