30 enero 2022

CARTELES PARA EL RECUERDO: Los marbelleros Juan de Pura y Miguel Rodríguez "Miguelín" en Algeciras.



 

21 enero 2022

VILLASECA DE LA SAGRA CONVOCA EL VIII CERTAMEN DE NOVILLADAS SIN CABALLOS


 VILLASECA DE LA SAGRA CONVOCA EL

“VIII CERTAMEN ALFARERO DE PLATA” 

PARA NOVILLEROS SIN PICADORES


La presente edición contará de 5 novilladas sin picadores. 

3 novilladas clasificatorias, una novillada Semifinal y la novillada de la Gran Final del “VIII certamen Alfarero de Plata”.



El Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra convoca un año más el “VIII Certamen Alfarero de Plata” con carácter nacional para novilleros sin picadores, siguiendo con su labor de difusión y fomento de la fiesta de los toros, así como la promoción de nuevos valores, que viene a complementar el trabajo y los buenos resultados del ya consolidado a nivel nacional Certamen de Novilladas “Alfarero de Oro”, que se celebra en el mes de septiembre con novilleros con caballos.


Tras el éxito de la anterior edición seguirá el mismo formato en la presente edición del Alfarero de Plata.


Tras el éxito de público cosechado y la gran aceptación por parte de los aficionados a este formato. Y con el objetivo de poner en valor las capacidades y aptitudes de los novilleros sin caballos. Así como dar oportunidad al eslabón más vulnerable de la Tauromaquia. 


El formato de la presente edición contará de 3 novilladas clasificatorias de seis novilleros cada una, una novillada de Semifinal con los seis mejores novilleros clasificados y una novillada con la Gran Final del “VIII Certamen Alfarero de Plata” con los tres mejores novilleros que decidirá el triunfador de la VIII edición del Alfarero de Plata celebrándose todas ellas en la Plaza de Toros “La Sagra” de la localidad durante el mes de junio y julio de 2022.


El certamen está abierto para todos los alumnos de escuelas taurinas y aspirantes a toreros a título individual que se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos correspondiente, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.


La única exigencia que se establece es que tengan una edad mínima de 16 años y máxima de 21, así como que hayan debutado de luces y con erales en novillada sin picadores y que no lo hayan hecho aún con caballos. 


Plazo de inscripción hasta el día 15 de marzo de 2022.


Una vez recibidas las solicitudes de participación por parte de los novilleros hasta el martes 15 de marzo de 2022 y sobre las bases que se adjuntan, el jurado elegido al efecto determinará los dieciocho -18- aspirantes que actuarán en las tres novilladas clasificatorias. 


Promoción y Apoyo a la cabaña brava de la provincia de Toledo y su variedad de encastes.


Con el objetivo de apoyar, promocionar y fomentar las ganaderías toledanas. Se contará en la presente edición del “VIII Certamen Alfarero de Plata” con ganaderías de la cabaña brava toledana. Así como fomentar la diversidad de encastes presentes en las mismas. 


Por ello se han seleccionado erales de las ganaderías de Adolfo Rodríguez Montesinos, Brígida Díaz-Guerra, Los Candiles, La Olivilla, Eusebio Naranjo, Toros de Castilla, El Montecillo y Victor Huertas.


Así mismo la novillada seleccionada para la Gran Final será de la ganadería de El Conde de Mayalde.


Sorteo público del orden de intervención y ganadería asignada de los novilleros.


La asignación de las ganaderías y de las fechas de actuación se determinará mediante un sorteo público que se realizará en el mes de Abril de 2022 donde saldrán los diferentes carteles de las tres novilladas clasificatorias del “VIII certamen Alfarero de Plata” para novilleros sin caballos que organiza el Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra.


Villaseca de la Sagra continua su labor de promoción y fomento de la Fiesta de los Toros y búsqueda de nuevos valores para la Tauromaquia.


El objetivo del Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, un año más, es a través de este certamen de novilleros sin picadores seguir contribuyendo como hasta la fecha a la promoción de la fiesta de los toros, esta vez mediante la búsqueda de nuevos valores que velen por su permanencia y pureza, fomentando también la afición y la cultura taurina en la provincia de Toledo y dando una oportunidad a los jóvenes que se inician en el mundo de los toros así como en la presente edición apoyar a la cabaña de bravo toledano.


** Se adjuntan las Bases y Desarrollo de la VIII Edición del Certamen “ALFARERO DE PLATA” junto con el boletín de inscripción.


Para más información Jesús Hijosa Lucas –Alcalde- 617354012



Villaseca de la Sagra a 20 de Enero de 2022.


19 enero 2022

17 enero 2022

PARA RECORDAR: (AITAMA) ASOCIACION DE INFORMADORES TAURINOS DE MÁLAGA.

 Para que quede constancia de que hubo una vez en  la provincia de Málaga una asociación de informadores taurinos.














DISCULPEN SI EL ORDEN DE LOS DOCUMENTOS NO COINCIDEN

GRACIAS

16 enero 2022

PARA RECORDAR: Alegaciones al Borrador del Reglamento Taurino de Andalucía.

 ESTAS FUERON LAS ALEGACIONES QUE VI OPORTUNO HACER, EN AQUEL MOMENTO, AL BORRADOR.


ALEGACIONES AL BORRADOR DEL REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCIA.


PREAMBULO.


La experiencia adquirida en la aplicación del actual reglamento de ámbito nacional no es estimable para que la Junta redacte otro porque en realidad no se ha cumplido con el rigor que se merecía en alguno de sus artículos, por ejemplo el de los indultos en plazas de tercera de toros y de erales. Los argumentos de regular más acorde con la realidad actual, evolución social y peculiaridades de la sociedad andaluza son argumentos ambiguos que pretenden delimitar y estacionar el carácter de lo andaluz para que sirva de justificación a las nuevas normas pretendidas. La realidad actual andaluza es consecuente con la perdida generalizada de los valores íntegros del ser humano y que la norma justifica en su articulado mirando más a la sensiblería europea que a la tradición y cultura andaluza escudándose en la base de una evolución social que aunque no se especifica en el preámbulo se entiende que es hacia el ocio y el divertimento anárquico de las masas que en Andalucía por sus peculiares costumbres son más folclóricas y menos serias que en otros lugares de España. Justificar el reglamento andaluz distinto del vasco por las peculiares costumbres no deja de ser un eslabón más en el incremento de las diferencias raciales y culturales españolas, que aún reconociéndolas, no aumentan la diversidad cultural del territorio español sino que ayudan a aumentar la división que ya hoy existe en el.

Se alude en el preámbulo a una moción que instó al Consejo de Gobierno a la aprobación de un  nuevo reglamento bajo una óptica que según parece no es, aún ateniéndose a la ley taurina, la óptica de la nación y mucho menos la óptica de otras autonomías. 

Es cierto que hay aportaciones muy buenas en el proyecto pero no lo es menos que de su conjunto subyace la idea de una división con respecto a lo ya legislado y que más que beneficiar a la fiesta, beneficia nuestra imagen en Europa y perjudica los intereses máximos de la misma que deberían ser por este orden, los del toro como animal único en su especie y los del aficionado que ve día tras día, con la connivencia de quienes deberían ser sus protectores, que la fiesta brava cae en manos de los que históricamente no supieron estar a la altura de quienes mantienen este negocio. 

Los taurinos sobre la base de defender sus intereses siempre han pretendido la autogestión de la fiesta y parece que la norma aquí proyectada les da la razón, sin embargo el periodo que se abre para alegar a los artículos del proyecto nos permite tocar las conciencias de los verdaderos aficionados y advertir de los posibles errores que con la  aprobación de algunos artículos pudieran cometerse y que perjudicarían a la integridad del toro bravo a la vergüenza torera y al publico que paga caro un espectáculo a veces falso en su esencia. De ahí la necesidad de la norma que al aficionado defienda en pos de unas garantías mínimas del espectáculo.


CAPITULO II

ARTICULO 3º letra h


Se debería volver a permitir que en la parte seria de los espectáculos cómicos se matara a los novillos pues no es bueno que al niño se le oculte la realidad de la fiesta brava española, so pena de querer así iniciar, como ya lo hizo el reglamento nacional, la educación sensiblera y sin sentido que sólo lleva a las juventudes españolas a la asimilación de las de otras latitudes europeas que nos critican por nuestra supuesta barbarie. Es pues este el primer escalón que ahora vemos completado con este proyecto de nuevo reglamento para acabar con la fiesta de los toros que ha dado sentido a la valentía del hombre y a la bravura del toro.


ARTICULO 10º punto 2


No es bueno que La Malagueta sea plaza de primera categoría porque el empresario tendría que aumentar sus gastos con respecto a los convenios colectivos de los profesionales y ello repercutiría en el precio de las entradas. Quizás en cuanto a numero de festejos si pudiera merecerlo pero la calidad de los mismos deja mucho que desear en cuanto al trapío del toro o tipo zootecnico y en cuanto a los carteles que se confeccionan sobre todo desde que la plaza cambió de empresario. Por otra parte el gran publico no es entendido tragándose todas las iniquidades que proyectan los actuales empresarios. Sin duda esta plaza vivió mejores momentos para ser de primera pero ahora no lo es. La Junta de Andalucía debería plantearse seriamente si quiere una plaza de primera verbenera o una verbena de segunda que no se suba de categoría por imagen. ¿De qué ha servido que Córdoba lo sea?


     

CAPITULO III

ARTICULO 12- 2


Por ese punto la Diputación de Málaga no podría gestionar la plaza directamente.


CAPITULO VI

ARTICULO 18, puntos 2 y 3


Al prescindir por norma de los policías en el palco prescindimos de una persona que regule el espectáculo revestido de autentica autoridad cuya responsabilidad vaya más haya del reglamento que lo ampara. En la actualidad la historia nos ha dicho que es imposible encontrar aficionados a la fiesta que no tengan intereses en la misma para que puedan ser presidentes incorruptos. De la generosidad del punto 2 se desprende la maledicencia o error de que se nombre a personas afines a ciertos intereses por lo que se propone la elección del presidente de una terna elegida por las asociaciones de aficionados.

Del punto tres emanan sospechas de que coincidan interés entre las delegaciones de fiestas de los ayuntamientos y los del empresario. En los pueblos es necesario que todo salga bien y ello conlleva el divertimento máximo de los asistentes al festejo taurino. La experiencia dice, ver Marbella, que los presidentes elegidos por el ayuntamiento tienen que ver con la empresa ya que esta le proporciona entradas al ayuntamiento. Ojo que por eso se podría recusar a un presidente.


ARTICULO 19, punto 1 letra a:


No es competencia del presidente escoger las reses en el campo, es el empresario quien presenta las reses. Si el empresario presenta toros inapropiados para la plaza el presidente debe rechazarlos con lo que el trasiego de camiones es solo responsabilidad del organizador.


Letra h:


Para el presidente laico no es suficiente la autoridad que le da el reglamento si no que además sería necesaria la que le da su profesión porque aumentaría su responsabilidad ante la sociedad.


Punto 2:


Puede suponer un conflicto entre el delegado que es policía y experto en seguridad u otras cuestiones relativas al orden publico y el presidente al que no se le supone ser necesariamente una persona ecuánime.


Punto 4: 


Hemos de tener cuidado con el sentido común pues la experiencia dice que es el más común de los sentidos.


ARTICILO 20, punto 1º letras de la a) a la d)


La aplicación del actual reglamento nos está diciendo que el nombramiento de los presidentes suele recaer en amigos de la autoridad, de los alcaldes o profesionales más o menos retirados que aún tienen que ver con el negocio. No hay en ninguna plaza española con estas prerrogativas nadie que esté fuera de las circunstancias que se aducen por lo que sólo una autoridad revestida de poder por cargo o profesión, como la policía o la Guardia Civil, puede defender el interés del aficionado tantas veces excluido en este proyecto. La experiencia ha dicho que los delegados no se mojan por un presidente laico, cuanto mucho salvan su propia responsabilidad en el callejón.


Puntos 2 y 3 


Para que sean efectivos la autoridad competente debe publicar con tiempo los nombres de los presidentes para que los ciudadanos puedan recusarlos antes de que presidan el primer espectáculo.


ARTICULO 21, punto 5


Los asesores deben cobrar como los veterinarios de lo contrario el empresario podría coaccionarlos.


ARTICULO 23, punto 1, letras de la a) a la e)


Podría darse un conflicto entre un presidente colateral (amiguismo) y un delegado serio y disciplinado.


ARTICULO 25, letra a


No es la función de un veterinario


ARTICULO 31, puntos 1 y 3


Como ocurría en otros reglamentos esto es legalizar el fraude del afeitado en novilladas y por el punto tres incluso se podría provocar el astillamiento y arreglar los toros.


ARTICULO 34, punto 1


Teniendo en cuenta que el presidente y el veterinario no son los empresarios estos no deberían señalar toros en el campo porque puede darse que si fuera necesario rechazar alguno se les dijera que habiéndolos elegido no es congruente rechazarlos. Es pues un conflicto de competencia porque el veterinario y el presidente no deben ayudar en su negocio al empresario salvo que tengan intereses comunes y entonces pueden ser recusados.


Punto 2


El señalamiento no tiene carácter vinculante pero sí moral y coercitivo.


ARTICULO 40, punto 2


Limita y no defiende el interés del aficionado pueden apreciarse en la lidia toros sospechosos. 

De todo lo propuesto en este articulo nada se dice de las plazas de tercera que es donde más fraudes se dan y donde las entras son más caras.


ARTICULO 42, punto 5


Nada se dice de los ojos de los caballos y de las orejas.


ARTICULO 51, punto 4


Debería suprimirse donde dice “el reloj de la plaza” porque sería un cachondeo que se averiara un minuto antes.


ARTICULO 54, punto 6


No se dice nada de la aberración del monopuyazo


CAPITULO XIV

ARTICULO 58


Los avisos deberán seguir igual que en la norma nacional, puede haber faenas aburridas y buenas tan largas en las que se propenda al indulto


ARTICULO 59


Por ser este asunto el más conflictivo de toda la historia de la tauromaquia debería derogarse. Solo serian validas las vueltas al ruedo de los toreros cuantas más mejor.


ARTICULO 60, punto 1


No beneficia a la casta es solo publicidad para la ganadería, para el torero y para el empresario.


Punto 4º 


Al empresario le interesa que le indulten mientras más toros mejor porque se lleva la sangre a su finca o no paga el toro o los toros.


Punto 5º


Este punto es innecesario salvo que se obligue al dueño del toro a que padree



ARTICULO 66, punto 7º


Deben suprimirse las colleras es aberrante aún lo reglamentado en la actualidad, para el toro.



CAPITULO XVII

ARTICULO 70, punto 5º


Se debería regular mejor en defensa de los intereses de los espectadores, cuando se suspenda en el primer, segundo o tercer toro se debería devolver el dinero. Si es en el primero puede haber connivencia con el empresario de la forma que propongo al menos el espectador gana media corrida.


ARTICULO 73


Nada se dice de la reventa







 





15 enero 2022

PARA RECORDAR: Borrador del Reglamento Taurino de Andalucía.

 NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL

REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA

Borrador 1 (31 de mayo de 2005)

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a esta

Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin

perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye, entre otras, competencias

exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 EAA), en

materia de promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y

expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española (artículo 13.26

EAA), en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.18

de la Constitución Española y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que

establece el artículo 149.1.16 de la Constitución Española (artículo 13.21 EAA). Y en

ejercicio de tales competencias, fue aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley

13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en

cuya Disposición Final Primera se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo

reglamentario en materia de espectáculos taurinos.

En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se

ejerzan las potestades legislativas que ostenta en materia de espectáculos taurinos, como

así establece la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 13/1999, éstos se

rigen y regulan por la legislación estatal preexistente constituida, básicamente, por la

Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de espectáculos

taurinos, por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto

145/1996, de 2 de febrero, y por el Real Decreto 1649/1997 de 31 de Octubre, por el

que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los

espectáculos taurinos.

En ejercicio de la citada competencia, el Gobierno de Andalucía ya aprobó el

Decreto 112/2001 de 8 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas

Taurinas, el Decreto 143/2001, de 19 de Junio, por el que se regula el régimen de

autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, y más recientemente el

Decreto 62/2003, de 11 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos

Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos.

La experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen

jurídico de los espectáculos taurinos ordinarios, recogido en el citado Real Decreto

145/1996 de 2 de Febrero, ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstos de una

regulación más acorde con la realidad actual tras la inevitable evolución social y

adecuar los mismos a las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas, por lo

que se considera conveniente completar con este Decreto la regulación de la fiesta de

los toros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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Además, resulta determinante la Moción 7-04/M-000009 relativa a política en

materia de espectáculos públicos y legislación taurinas, aprobada por el Parlamento de

Andalucía en su sesión plenaria celebrada los días 24 y 25 de noviembre de 2004, en la

que casi por unanimidad, se insta al Consejo de Gobierno a la aprobación de un

Reglamento taurino andaluz, que desarrolle desde nuestra óptica la Ley estatal 10/1991

de 4 de Abril, y que debe contemplar, sin carácter exclusivo ni excluyente, una serie de

conceptos hasta un número de doce, que obviamente orientan el articulado del

Reglamento que ahora se aprueba.

Conforme al compromiso adquirido en dicho Parlamento, a finales del mes de

Noviembre de 2004 se abrió por parte de la Administración de la Junta de Andalucía un

amplio proceso de recepción de propuestas, ideas y sugerencias de todos los sectores

profesionales, económicos y sociales de cara a la elaboración del presente Decreto,

propuestas que sin duda han orientado también el contenido de esta norma.

El presente Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento

Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo Único al mismo, de dos Disposiciones

Adicionales, de cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos

Disposiciones Finales.

El Reglamento consta de 76 artículos distribuidos en 18 capítulos, bajo los

epígrafes siguientes: Capitulo I “Objeto y ámbito”, Capitulo II “Tipos de espectáculos y

plazas de toros”, Capitulo III “Registros de profesionales y empresas taurinas”, Capitulo

IV “Fianzas y seguros”, Capitulo V “Autorizaciones administrativas”, Capitulo VI “El

presidente y sus asesores, el Delegado de la Autoridad y los veterinarios de servicio”,

Capitulo VII “Características de las reses de lidia”, Capitulo VIII “Transporte de las

reses”, Capitulo IX “Los reconocimientos previos y post mortem”, Capítulo X

“Operaciones preliminares y medidas complementarias”, Capítulo XI “Disposiciones

generales de la lidia”, Capítulo XII “El Primer tercio de la lidia”, Capítulo XIII “El

Segundo tercio de la lidia”, Capítulo XIV “El Último tercio de la lidia”, Capítulo XV

“Otras disposiciones”, Capítulo XVI “Disposiciones particulares relativas a ciertos

espectáculos”, Capítulo XVII “Los espectadores” y Capítulo XVIII “Régimen

sancionador”.

El presente Decreto presenta un contenido innovador en aspectos esenciales y

vitales para la fiesta nacional, como puede ser una profunda revisión en la clasificación

de los espectáculos, regulados en el Capítulo II, y en la existencia de un Registro de

empresas organizadoras de espectáculos taurinos en el ámbito de nuestra Comunidad

Autónoma, presente en el Capítulo III, así como la implantación de una fianza por parte

del empresario prevista en el Capítulo IV.

Otras novedades, que afectan a elementos que forman parte del conjunto del

espectáculo y subyace al mismo tiempo en el entorno y esencia de la lidia, han sido

recogidas en este Decreto, y son aspectos positivos que mejoran, no sólo la calidad del

espectáculo, sino también el protagonismo del toro de lidia, su integridad y armonía,

como son los que se recogen en el Capítulo X, y afectan directamente a la puya, petos y

caballos de picar.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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Por último se aborda en el Capítulo XIV, una novedad en el sistema de avisos, así

como la posibilidad de conceder el indulto en plazas permanentes, y bajo la premisa

fundamental que el toro reúna unas condiciones objetivas para ser merecedor de ese

premio.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983,

de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, informado

el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a

propuesta de la Consejera de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno

en su reunión del día

D I S P O N G O

Artículo Único.- Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo

Único de este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Recortadores.

Para los espectáculos que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía,

bajo la modalidad de “Concurso de Recortadores” o “Recortadores”, será necesaria la

previa autorización administrativa, y les serán exigibles las condiciones que se

establecen en el Capítulo V del Reglamento que se inserta como Anexo Único al

presente Decreto, con las singularidades recogidas en el Protocolo que al efecto

aprobará la Dirección General competente en materia taurina.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Herrado.

La práctica del herrado y la forma en que todas las reses machos y hembras

queden individualmente identificadas y pueda acreditarse así su edad en las ganaderías

ubicadas en el territorio de Andalucía será la regulada por la autoridad competente en

materia de ganadería, y en su defecto, por lo dispuesto por la respectiva asociación

ganadera. Los veterinarios del Libro Genealógico de cada asociación serán los

encargados de controlar los referidos herraderos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Adaptación de plazas de toros

permanentes.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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1. Los requisitos establecidos para las plazas de toros permanentes en el artículo 5 del

Reglamento que se inserta como Anexo Único al presente Decreto serán de aplicación a

las plazas de nueva construcción.

2. Las plazas de toros permanentes que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto

dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones deberán adaptarse a las

condiciones que en el mismo se establecen. Cuando la adaptación plena no fuera posible

por motivos estructurales, se podrán admitir soluciones diferentes cuando se justifique

de forma suficiente, técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción

de las medidas establecidas en el referido Reglamento como la idoneidad de las

alternativas propuestas.

3. Las plazas de toros permanentes que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto

dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones y vengan albergando

espectáculos taurinos pero no alcancen las medidas mínimas previstas para el diámetro

del ruedo en el artículo 5.2.a) del Reglamento que se inserta como Anexo Único al

mismo, podrán seguir albergando espectáculos taurinos con las siguientes limitaciones:

- En las plazas de toros permanentes con un diámetro inferior a 35 metros no podrán

autorizarse espectáculos de rejoneo.

- En las plazas de toros permanentes con un diámetro inferior a 33 metros no podrán

autorizarse espectáculos con picadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Reconocimientos post mortem y

toma de muestras biológicas.

1. Mientras no sea dictada la Orden del titular de la Consejería de Gobernación que

determine el material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos

y análisis post mortem, así como los laboratorios habilitados al efecto, conforme al

artículo 40 del Reglamento que se inserta como Anexo Único al presente Decreto, será

de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden de 7 de Julio de 1.997

y el artículo cuarto, apartado 1 de la Orden de 7 de Mayo de 1.992, ambas del

Ministerio del Interior, en lo que no se opongan al presente Decreto.

2. Continuará en vigor la Orden de la Consejería de Gobernación de 23 de Abril de

1.998 por la que se designa el laboratorio homologado en Andalucía para la realización

de los análisis de muestras biológicas de reses de lidia y caballos de picar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Registro de profesionales taurinos.

Mientras no sea dictada la Orden del titular de la Consejería de Gobernación que

regule la estructura, requisitos de inscripción y funcionamiento del registro de

profesionales taurinos, conforme al artículo 11 del Reglamento que se inserta como

Anexo Único al presente Decreto, será de aplicación en la Comunidad Autónoma de

Andalucía lo previsto en el Título II del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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por R.D. 145/1.996 de 2 de Febrero, en lo que no contradiga a lo previsto en el presente

Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Tasas por reconocimientos

veterinarios.

En tanto se crea por el instrumento legal correspondiente, la tasa de servicios

administrativos por el concepto “reconocimientos veterinarios en espectáculos taurinos”

prevista en el artículo 16.2.j del Reglamento que se inserta como Anexo Único al

presente Decreto, no será de aplicación lo previsto en el artículo 24.6 del mismo.

Durante dicho periodo transitorio, las empresas organizadoras de espectáculos taurinos,

como requisito previo a su autorización, abonarán los honorarios vigentes a los

veterinarios de servicio depositándolos con carácter previo a la celebración del

espectáculo en los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o

contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en concreto la Disposición

Adicional Segunda del Decreto 62/2003 de 11 de Marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los

espectáculos taurinos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Normas de desarrollo.

1.- Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas

disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el

Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.

2.- Se autoriza al titular de la Dirección General competente en materia taurina

para aprobar, previo informe de la Dirección General de Administración Electrónica y

Calidad de Servicios, la normalización de los impresos oficiales de esta materia así

como, en general, de los espectáculos taurinos.

3.- Se autoriza al titular de la Dirección General competente en materia taurina

para aprobar los oportunos Protocolos previstos en el artículo 3.j del Reglamento que se

inserta en el Anexo Único del presente Decreto y en la Disposición Adicional Primera

del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín

Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción del artículo 42.3 del Reglamento que se

inserta como Anexo Único al presente Decreto que lo hará al año de su publicación.

Sevilla, a de de 2005

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Gobernación

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se

desarrollen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de garantizar la integridad

del espectáculo y salvaguardar los derechos de los profesionales y del público en

general.

2. Se entiende por espectáculo taurino, aquel en el que intervienen reses de ganado

bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros u otros recintos autorizados, con

público, por profesionales taurinos, aficionados o alumnos de Escuelas Taurinas, de

acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 2. Exclusiones

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento los festejos taurinos

populares así como las clases prácticas u otras actividades formativas de las Escuelas

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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Taurinas que se regulan por su respectiva normativa específica. Igualmente quedan

fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento las pruebas funcionales, de selección

y de entrenamiento a puerta cerrada en fincas ganaderas con reses de lidia así como los

certámenes o ferias en los que exhiban faenas ganaderas o reses de lidia.

CAPÍTULO II

Tipos de Espectáculos y Plazas de Toros

Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.

A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:

a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro

General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la

forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del

Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro

años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del

Registro General de Profesionales Taurinos se lidian erales de edad entre dos y tres años

sin la suerte de varas.

d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General

de Profesionales Taurinos se lidian toros, novillos o erales a caballo en la forma prevista

en este Reglamento.

e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, simples

aficionados mayores de edad o alumnos de Escuelas Taurinas se lidian machos de edad

inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las

Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de

banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

f) Espectáculos Mixtos; espectáculos integrados por varios tipos de los anteriores, cada

uno de ellos de conformidad con sus normas específicas que los regulan en este

Reglamento. El orden de actuación será rejoneo, lidia a pié de toros, novillos y erales.

g) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje

campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la

lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos y también podrán tener carácter

mixto conforme al apartado anterior con el mismo orden de actuación.

h) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en los

términos previstos en este Reglamento.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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j) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que

puedan autorizarse conforme a lo previsto en este Reglamento, previa aprobación del

oportuno Protocolo por parte de la Dirección General competente en materia taurina,

que recoja sus singularidades.

Artículo 4. Definición y clasificación de las plazas de toros.

1. Se denominan y tienen la consideración de plazas de toros, aquellos

establecimientos públicos independientes que, teniendo como fin exclusivo o primordial

la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente,

de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales,

cerradas o al aire libre, debidamente autorizadas por los Municipios. Las plazas de toros

podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades distintas a las puramente

taurinas cuya organización, celebración y autorización se regularán por su normativa

específica aplicable.

2. Los recintos para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:

a) Plazas de toros permanentes.

b) Plazas de toros no permanentes.

c) Plazas de toros portátiles.

d) Plazas de toros de esparcimiento.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros

deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y

bienes, de conformidad con la reglamentación vigente, particularmente en cuanto a las

condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, accesos y

salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros

riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así como las condiciones de

salubridad e higiene.

Artículo 5. Plazas de toros permanentes.

1. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos fijos e independientes

que, debidamente autorizados por los Municipios y teniendo como fin primordial la

celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de

temporada u ocasional a la celebración de éstos previo el otorgamiento por los órganos

de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.

2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:

a) El ruedo tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.

b) Las barreras, con una altura de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros

desde el callejón, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos

tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro

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burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a

ambos lados de la barrera para facilitar el salto de los profesionales.

c) Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de

anchura suficiente, debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser

ocupados por la Autoridad y los servicios propios del espectáculo.

d) El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2, 20 metros.

e) Un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y

medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el

reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales

estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y

desembarque de las reses. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá

una báscula de pesaje así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.

Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el

bienestar de los animales ubicados en su interior, así como las debidas condiciones de

salubridad e higiene.

f) Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y

construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones

de seguridad.

g) Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada

directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un

número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias

adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios

para el espectáculo.

h) También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico,

dotado de agua corriente, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la

legislación vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento

veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su

caso, de los reconocimientos post mortem y la toma de muestras que sean necesarias

conforme a lo previsto en el presente Reglamento. El desolladero podrá ser suplido por

un local de faenado conforme a las limitaciones y requisitos de la normativa vigente.

3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la

adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se

instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes y la autoridad

competente garantizará las mínimas condiciones de integridad para profesionales y

público.

Artículo 6. Plazas de toros no permanentes.

1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos

edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos

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taurinos sean habilitados y autorizados por los Municipios singular o temporalmente

para la celebración de espectáculos o festejos taurinos previo el otorgamiento por los

órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.

2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente

proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e

higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como

la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las

personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por arquitecto, arquitecto

técnico o aparejador y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por el Delegado del

Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe favorable del Ayuntamiento

correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto

no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de

espectáculos y se tramitará junto a los demás requisitos conforme a lo previsto en al

artículo 14 y siguientes de este Reglamento.

4. En las plazas de toros no permanentes, el desolladero podrá ser suplido por locales de

faenado conforme a las exigencias de la normativa específica aplicable a este tipo de

instalaciones.

Artículo 7. Plazas de toros portátiles.

1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual,

construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de

madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de

espectáculos taurinos y debidamente autorizadas por los Municipios.

2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento de

este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su

normativa específica, sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento.

Artículo 8. Enfermerías y servicios médico quirúrgicos.

1. Las condiciones y requisitos generales y comunes de las instalaciones sanitarias y

servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos se regirán por la legislación

básica del Estado, conforme al artículo 149.1.16 de la Constitución Española, aprobada

por Real Decreto 1649/1997 de 31 de Octubre o cualquier otra que la modifique o

sustituya en el futuro.

2. El Presidente no podrá ordenar el inicio del espectáculo mientras no se asegure de la

presencia efectiva del equipo médico-quirúrgico y las unidades de evacuación

reglamentarias, conforme a lo previsto en la referida normativa, y en caso de ausencia

prolongada superior a 30 minutos procederá a su inmediata suspensión.

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3. En todos los casos, es responsabilidad de la persona o empresa organizadora del

espectáculo, la adecuada disposición de los distintos elementos básicos e indispensables

para el normal funcionamiento del servicio médico-quirúrgico durante la celebración del

espectáculo taurino, de acuerdo con el informe previo del Jefe del servicio médicoquirúrgico.

En caso de detectar el Equipo Médico-Quirúrgico alguna anomalía o

deficiencia en las instalaciones, estos deberán transmitirlas, de la forma más rápida

posible, a la empresa organizadora, y al Delegado de la Autoridad.

4. Será requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en el

presente Reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una UVI móvil

asistencial, debidamente equipada conforme al Real Decreto 619/1998, de 17 de abril,

por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la

dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.

1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o

eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una

actividad económica distinta y debidamente autorizados por los Municipios en las

condiciones previstas en este Reglamento, se destinan con carácter ocasional al

desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento por los órganos

competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación

específica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren

agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la

normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar con carácter excepcional

la suelta de reses para esparcimiento y recreo de los asistentes a puerta cerrada sin la

necesidad de autorización expresa de la Administración Autonómica, conforme a las

siguientes condiciones:

a) Contar la instalación con Licencia Municipal de Apertura.

b) Estar dotada de las condiciones de seguridad para los asistentes conforme a la

legislación vigente.

c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses deberán dotarse de una

ambulancia y la presencia de un médico y un ATS-DUE para atender posibles

contusiones o heridas.

d) No podrán intervenir menores de 18 años.

e) Las reses serán hembras menores de un año y no se les podrá dar muerte en

presencia de público, ni ocasionar maltratos.

f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses, el titular de la instalación

deberá contratar una póliza de seguro en las condiciones previstas en el artículo 14

de este Reglamento, como si de una plaza permanente se tratara.

3. Las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán

inspeccionar en cualquier momento las referidas instalaciones y en caso de

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incumplimientos de los requisitos previstos en el apartado anterior podrá decretar la

clausura o suspensión temporal de las mismas.

Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes en categorías.

1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número

y clase de espectáculos taurinos que se vienen celebrando en las mismas, en tres

categorías.

2. Son plazas de toros de primera (1º) categoría la Real Maestranza de Caballería de

Sevilla, la plaza de Los Califas de Córdoba, y la Malagueta de la ciudad de Málaga.

3. Son plazas de toros de segunda (2º) categoría las actualmente existentes en Almería,

Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén y

Linares.

4. Son plazas de toros de tercera (3º) categoría el resto de las plazas de toros

permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que

puedan construirse en el futuro.

5. La anterior clasificación podrá ser modificada por Orden de la Consejería de

Gobernación, a petición de los Ayuntamientos respectivos y/o titulares, en función de la

tradición, número de espectáculos y categoría de los que se vengan celebrando en la

localidad respectiva, oído el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía.

CAPÍTULO III

Registros de profesionales y empresas taurinas

Artículo 11. Registro de profesionales taurinos.

1. La Consejería de Gobernación podrá regular mediante Orden, la estructura,

funciones, requisitos de inscripción y funcionamiento del Registro de profesionales

taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los profesionales inscritos en una Sección sólo podrán participar en espectáculos

reservados a los de su categoría, sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento para los

Festivales Taurinos.

Artículo 12. Registro de empresas de espectáculos taurinos.

1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las personas

físicas o jurídicas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la Administración y

a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su celebración, de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 13/1999, de 15 de

diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. Podrán ser empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las

personas físicas, las Sociedades Anónimas o Limitadas legalmente constituidas

conforme a la legislación mercantil, así como los Ayuntamientos de la Comunidad

Autónoma de Andalucía.

3. Las empresas de espectáculos taurinos, como requisito previo para obtener la

autorización de celebración de cualquier tipo de espectáculo en Andalucía, incluidos los

festejos taurinos populares, deberán inscribirse en el Registro de Empresas de

Espectáculos Taurinos que mantendrá la Dirección General competente en materia

taurina, previa constitución de las preceptivas fianzas. Si actuara como empresa una

entidad local, la inscripción se practicará de oficio a partir de los datos de la solicitud de

celebración del espectáculo.

4. Quienes pretendan inscribirse como empresa de espectáculos taurinos en el Registro

del mismo nombre, deberán formular la correspondiente solicitud a la Dirección

General competente en materia taurina, indicando nombre completo del empresario

individual o de los socios, administradores y representantes legales de la empresa en

forma de sociedad anónima o sociedad limitada, domicilio social a efectos de

notificaciones, acompañando los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de la escritura pública de constitución y estatutos sociales

como sociedad anónima o sociedad limitada, así como la acreditación de su

inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, o, en su caso, copia

legitimada o autenticada del Documento Nacional de Identidad en caso de

ser persona física.

b) Copia legitimada o autenticada del código de identificación fiscal de la

empresa.

c) Original del resguardo del depósito de la fianza prevista en el artículo

siguiente del presente Reglamento.

d) Justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

5. La Dirección General competente, previas las comprobaciones oportunas para

constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentarias, resolverá

sobre la inscripción de la empresa en el plazo máximo de un mes otorgando el oportuno

título administrativo con su número de inscripción, pudiendo entenderse desestimada la

solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado y notificado la resolución

expresa.

6. Los cambios de domicilio, accionistas y socios de las empresas inscritas deberán ser

notificados a la referida Dirección General en el plazo máximo de 30 días desde que se

haya materializado dicho cambio.

7. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente

o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información

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que expresamente les sea solicitada relacionada con su actividad en la forma y plazo que

se le indique.

8. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de espectáculos taurinos,

previa audiencia de los interesados, mediante resolución de la persona titular de la

Dirección General competente en materia taurina, fundada en alguna de las causas o

motivos siguientes:

a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.

b) Modificación de accionistas o socios sin haberse notificado en la forma y

plazo previstos en este Reglamento.

c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento

de la fianza se establecen en este Reglamento.

d) Sanción de cancelación impuesta en el correspondiente expediente

sancionador.

CAPÍTULO IV

Fianzas y seguros

Artículo 13. Fianzas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 13/1999 de 15 de

Diciembre, las empresas de espectáculos taurinos vendrán obligadas a constituir una

fianza indefinida en metálico, mediante aval bancario o póliza de caución, a disposición

de la Consejería de Gobernación y depositada en la Caja de Depósitos de la Junta de

Andalucía, para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la organización

de espectáculos y festejos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por

importe único de 30.000 €.

2. Quedarán exentos de la obligación de constituir fianza las Administraciones Locales

de Andalucía.

3. La devolución de las anteriores fianzas procederá, por cancelación de la inscripción u

otros motivos, cuando, previo informe de las Consejerías de Gobernación y de

Economía y Hacienda, quede acreditado que la empresa taurina no tiene pendientes

responsabilidades administrativas derivadas de la actividad regulada en este Reglamento

ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de

la Junta de Andalucía.

Artículo 14. Seguros.

1. Será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino de los

previstos en este Reglamento la suscripción, por parte del empresario u organizador del

espectáculo, de la oportuna póliza de seguro, en la que figuren como asegurados los

espectadores conforme al aforo autorizado, como tomador la misma persona física o

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jurídica que solicite la autorización y como beneficiarios los propios asegurados, y en su

defecto, el cónyuge, hijos o ascendientes directos por este orden.

2. El riesgo asegurado en la referida póliza deberá consistir en la lesión corporal que

derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del espectador

que le produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

3. En cuanto al capital asegurado se fija en una cuantía mínima de 150.000 euros para

los casos de muerte y en cuanto al límite indemnizatorio de cada póliza se establecen los

siguientes cúmulos máximos por siniestro:

- Plazas Permanentes: 600.000 euros.

- Plazas no Permanentes: 1.500.000 euros.

- Plazas Portátiles: 1.200.000 euros.

CAPÍTULO V

Autorizaciones administrativas

Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos.

1. La celebración de cualquier espectáculo taurino requerirá la previa autorización de la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde se vaya a

celebrar, en los términos previstos en este Reglamento. La autorización podrá referirse a

un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente

para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, se pondrá en conocimiento del

Alcalde la celebración del espectáculo.

2. El órgano competente para la autorización del espectáculo deberá comunicar la

solicitud así como la autorización de celebración del mismo a la Subdelegación del

Gobierno en la provincia a efectos del eventual ejercicio por la misma de las

competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991 de 4 de

Abril, en materia de seguridad y orden público, y previsión de los servicios

correspondientes.

3. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes será

necesaria también la correspondiente autorización municipal de las instalaciones.

Artículo 16. Requisitos para la autorización de espectáculos taurinos.

1. Las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo anterior, en el modelo

normalizado por la Consejería de Gobernación, se presentarán por las empresas taurinas

en el registro de entrada del órgano administrativo competente con una antelación

mínima de diez días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, y en

ellas se harán constar los siguientes extremos: número de inscripción de la empresa de

espectáculos taurinos en el registro previsto en el artículo 12 de este Reglamento, datos

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del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de

celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y

procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los

billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público.

2. Junto con la solicitud se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:

a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar

taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de

seguridad precisas para la celebración del espectáculo o espectáculos de que se trate, así

como el aforo estimado de la misma.

b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería

fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y

se encuentra dotada de los elementos materiales, todo ello conforme a la normativa

básica reguladora. Asímismo, se acompañará certificación sobre la contratación de la

ambulancia, debidamente acreditada por la Autoridad Sanitaria correspondiente.

c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen

las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes

de primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el

reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de las

autorizaciones administrativas en materia sanitaria por lo que al desolladero o local de

faenado se refiere.

d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la

celebración de los espectáculos en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza

está amparada por la correspondiente autorización municipal si se trata de plazas

permanentes.

e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen,

visados por la respectiva Asociación profesional, y certificación de la Seguridad Social

en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de

encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses

a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros.

g) Copia del contrato de compraventa de las reses.

h) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

i) Certificación de la contratación de la póliza del seguro a que se refiere el artículo 14

de este Reglamento.

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j) Resguardo bancario original de haber ingresado las correspondientes tasas

administrativas por tramitación de la autorización y reconocimientos veterinarios.

3. Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b), c) y d) anteriores se

presentarán únicamente al solicitar la autorización del primer festejo que se celebre en

el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera

que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora

del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración pueda realizar en

el transcurso de la temporada.

4. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá

presentarse, asimismo, certificación de la oportuna póliza de seguro de accidentes con

cobertura para ellos, con una cuantía mínima de 90.000, por muerte o invalidez

causados por accidentes durante su desarrollo.

5. En las corridas de toros, novilladas o festivales en los que se anuncien uno o dos

espadas se incluirá también dos o un sobresaliente de espada, respectivamente, que será

un profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que

corresponda con la categoría del espectáculo.

Artículo 17. Tramitación de la solicitud y notificación de la resolución.

1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca

de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos

y dictará la resolución correspondiente que pondrá fin a la vía administrativa, otorgando

o denegando la autorización solicitada, al menos con 72 horas de antelación a la hora

prevista para la celebración del espectáculo.

2. La autorización se denegará cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos

exigidos en este Reglamento, y en cualquier caso cuando no se hubieran aportado, o lo

hubieran hecho de manera incompleta o defectuosa, los documentos previstos en los

apartados a), b), c), d) e i) del artículo anterior. La resolución denegatoria será en

cualquier caso motivada e indicará los recursos jurisdiccionales procedentes contra la

misma.

3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución

expresa a la empresa interesada en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la

autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 2, apartado 10, de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

4. La resolución recaída autorizando o denegando la celebración del espectáculo se

comunicará por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos con 48

horas de antelación al mismo, a la empresa organizadora, al Presidente o Delegado de la

Autoridad, así como al Ayuntamiento de la localidad y a la Subdelegación del Gobierno

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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a fin de puedan preveer los servicios propios para la correcta celebración del

espectáculo.

5. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado deberá

ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes 24 horas antes del

inicio del mismo, y siempre antes de su anuncio al público, y en caso de estar ya

cerrados, se notificarán al Presidente o Delegado de la Autoridad. Se exceptúa de lo

anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

CAPÍTULO VI

El Presidente y sus Asesores, el Delegado de la Autoridad y

los Veterinarios de servicio

Artículo 18. El Presidente.

1. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal

desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las

disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la

incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. Para todo ello

estará asistido durante el espectáculo, por un asesor veterinario y un asesor en materia

artístico-taurina y será auxiliado por el Delegado de la Autoridad.

2. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros de

primera y segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por el

Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, entre aficionados a la fiesta taurina sin

ningún interés directo en la misma, valorándose a dichos efectos el conocimiento,

profesionalidad, imparcialidad, y experiencia en la materia.

3. En las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, corresponderá

la Presidencia a las personas, pertenecientes o no a la Corporación Municipal,

nombradas para cada temporada por el Alcalde de la localidad con los mismos criterios

del apartado anterior, salvo que el propio Ayuntamiento se constituya directa o

indirectamente en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá el

nombramiento al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia

correspondiente.

4. En caso de nombrarse más de un Presidente se turnarán conforme a los criterios

dictados por la autoridad competente en cada caso para el nombramiento. Igualmente

podrán designarse suplentes de Presidentes que podrá ser compatible con las funciones

del Delegado de la Autoridad.

5. La Dirección General competente en asuntos taurinos dispondrá lo necesario para la

formación y especialización de las personas que vayan a actuar como Presidentes

conforme a los apartados anteriores, y en colaboración con los Ayuntamientos podrá

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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formar equipos presidenciales a fin de profesionalizar la labor que este Reglamento les

encomienda.

Artículo 19. Funciones del Presidente.

1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de

4 de abril, y en el presente Reglamento, y en concreto le corresponde:

a) Decidir la realización del señalamiento de reses en las ganaderías y, en su caso,

acudir a los mismos en las condiciones previstas en este Reglamento.

b) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la

plaza para su lidia.

c) Autorizar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las

reses a lidiar.

d) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia así como los cambios de tercio.

e) Conceder los correspondientes premios y trofeos.

f) Dar los oportunos avisos a los diestros.

g) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que

se determinen.

h) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del

espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en un espectáculo y la

expulsión de espectadores de la plaza.

i) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan

a lo reglamentado.

j) Conceder el indulto a los toros o novillos conforme a los requisitos reglamentarios.

k) Ordenar la realización de análisis ante y post-mortem de caballos y reses de lidia.

l) Suscribir el acta final del espectáculo con las incidencias de la misma conforme al

modelo homologado por la Consejería de Gobernación.

2. El Presidente requerirá, del Delegado de la Autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad presentes, el auxilio necesario para evitar la alteración del orden público y

proteger la integridad física de cuantos intervienen en el espectáculo, así como los del

público en general.

3. Igualmente comunicará a la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el presente Reglamento,

el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar y dará

solución razonable a todas las cuestiones no previstas en este Reglamento que puedan

plantearse antes, durante o después de la lidia conforme al sentido común, garantizando

la seguridad del público y de los profesionales y los demás derechos que les asisten, el

dinamismo y agilidad del espectáculo, así como el mayor equilibrio entre los intereses

que convergen en la fiesta de los toros.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las

que no asista el Presidente por motivos justificados, será sustituido por el Delegado de

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la Autoridad, debiendo estar siempre presente en los reconocimientos previos y post

mortem así como en el sorteo y enchiqueramiento.

6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del

espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el

comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante

toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en

este Reglamento.

Artículo 20. Abstención y recusación del Presidente.

1. Las personas nombradas por la autoridad competente en cada caso para ejercer las

funciones de Presidente deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal y directo en la fiesta, al margen de su condición de autoridad

o aficionado a la misma.

b) Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o cuestión litigiosa pendiente con

alguno de los interesados que intervengan en el espectáculo y en especial,

profesionales, ganaderos o empresarios.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del

segundo con cualquiera de los interesados referidos en el apartado anterior.

d) Tener relación de servicio con cualquiera de los interesados citados o haberle

prestado en los dos últimos años servicios profesionales o de cualquier tipo y en

cualquier circunstancia o lugar.

2. El órgano competente que haya designado al Presidente podrá ordenarle que se

abstenga si concurre alguna de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior.

3. En los casos previstos en el apartado primero podrá instarse por escrito la recusación

del Presidente ante la autoridad que lo nombró, por cualquier interesado en el

espectáculo y con una antelación de siete días, especificando las causas en que se funda

la misma. El Presidente recusado manifestará a la autoridad competente en cada caso si

se da o no la causa de recusación, resolviendo lo que proceda en cada caso previos los

informes y comprobaciones oportunas. Contra la resolución adoptada por el Delegado

del Gobierno de la Junta de Andalucía o el Alcalde, en su caso, en materia de recusación

de Presidentes de espectáculos taurinos no cabrá recurso alguno en vía administrativa,

sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto

que termine el procedimiento.

Artículo 21. Asesores del Presidente.

1. Durante la celebración del espectáculo, el Presidente estará asistido por un asesor

veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.

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2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad

entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los

festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.

3. El asesor o asesores técnicos en materia artístico-taurina serán designados para la

temporada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en las plazas de

primera y segunda categoría, o por el Alcalde en las de tercera, no permanentes y

portátiles de entre profesionales taurinos retirados o aficionados de notoria y reconocida

competencia, sin ningún interés directo en la fiesta.

4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les

consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Los asesores técnicos en materia artístico taurina percibirán de la empresa los

honorarios correspondientes cuya cuantía se fijará por Orden de la Consejería de

Gobernación que se apruebe al efecto.

Artículo 22. El Delegado de la Autoridad.

1. El Presidente será asistido por un Delegado de la Autoridad, que transmitirá sus

órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y

vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados que se turnarán

en su actuación conforme a los criterios emanados de la autoridad competente. El

Delegado podrá contar con auxiliares que colaboren en el desempeño de sus funciones,

sin perjuicio de las funciones en materia de seguridad y orden público propiamente

dichas desempeñadas por los funcionarios competentes en cada caso dependientes de la

Administración del Estado y los Ayuntamientos.

3. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado de la Autoridad y su

correspondiente suplente será un miembro de la Unidad de Policía adscrita a la Junta de

Andalucía o del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el Delegado del Gobierno

de la Junta de Andalucía, directamente en el primer caso y a propuesta del Subdelegado

del Gobierno en el segundo.

4. En las plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles, el Delegado de la

Autoridad será un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

igualmente designado por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, a

propuesta del Subdelegado del Gobierno. Si no existieran efectivos disponibles de los

referidos Cuerpos de Seguridad, el Delegado de la Autoridad será un miembro de la

Policía Local designado por la misma autoridad competente a propuesta del Alcalde del

municipio.

5. La Dirección General competente en asuntos taurinos y las respectivas Delegaciones

del Gobierno de la Junta de Andalucía dispondrán lo necesario para la formación y

especialización de los funcionarios que vayan a actuar como Delegados de la Autoridad

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conforme a los apartados anteriores, y en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad organizarán cursos, jornadas y elaborarán material formativo a fin de

profesionalizar la labor que este Reglamento les encomienda.

Artículo 23. Funciones del Delegado de la Autoridad.

1. Son funciones del Delegado de la Autoridad las siguientes:

a) Transmitir las órdenes del Presidente y exigir su puntual cumplimiento, quedando a

su cargo el control y observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

b) Ejercer la máxima autoridad en el callejón de la plaza con la colaboración activa de

los empleados de la empresa y alguacilillos, controlando la idoneidad de las

instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros previa expedición de los

correspondientes pases de callejón, debiendo ordenar el abandono del mismo a

aquellas personas que no contaran con la preceptiva autorización para su

permanencia en él durante el desarrollo del espectáculo.

c) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y post mortem

de las reses a lidiar.

d) Custodiar la documentación del espectáculo y levantar el acta final del festejo y

demás actas previstas en este Reglamento, así como remitir todo el expediente

original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

e) Sin perjuicio de la potestad del Presidente, levantar las actas de denuncia o de

constatación de hechos que estime oportunas por incumplimientos o conforme a lo

previsto en este Reglamento y trasladarlas a la Delegación del Gobierno de la Junta

de Andalucía.

2. Si el director de lidia o los demás profesionales observaren algún desorden o

anomalía durante la celebración del espectáculo podrán comunicárselo al Delegado de

la Autoridad, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 24. Veterinarios de Servicio.

1. Son veterinarios de servicio en los espectáculos taurinos aquellos profesionales que

intervengan en los reconocimientos previos y post mortem y en las demás funciones que

este Reglamento les encomienda, en virtud del nombramiento efectuado por el titular de

la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde ejerzan sus

funciones para cada temporada o, en su caso, para cada espectáculo o conjunto de ellos,

conforme a las propuestas de los Delegados Provinciales de las Consejerías de

Agricultura y Pesca y Salud así como de los respectivos Colegios Oficiales de

Veterinarios en cada provincia.

2. Serán requisitos para la designación de veterinarios de servicio: ser licenciado/a en

veterinaria, ser empleado público en las respectivas Delegaciones Provinciales de

Agricultura y Pesca o Salud u otros departamentos de la Administración Autonómica o

Local, previa concesión, en su caso, de la oportuna resolución de compatibilidad para el

desempeño de tales funciones públicas, o veterinario colegiado en la respectiva

Corporación Profesional, y en cualquier caso, disponer de la formación y

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especialización técnica adecuadas para llevar a cabo las funciones encomendadas por

este Reglamento sin ningún interés directo en el espectáculo, más allá de su condición

profesional y de su afición a la fiesta.

3. En base a las propuestas efectuadas por escrito conforme al apartado primero de este

artículo, se constituirá en los dos primeros meses de cada año natural y en el seno de la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía una Comisión Técnica para la

conformación de los diferentes equipos veterinarios de cada plaza o municipio,

constituida por cuatro miembros: un representante de las Delegaciones Provinciales de

Agricultura y Pesca y Salud con rango al menos de Jefe de Sección/Departamento, otro

del Colegio Oficial de Veterinarios elegido por su Junta Directiva y el titular del

servicio competente en asuntos taurinos de la Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía, que ejercerá la presidencia. Dicha Comisión elevará al titular de la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la oportuna propuesta de resolución

de los nombramientos de los veterinarios de servicio de toda la provincia, el cual

adoptará la resolución que proceda.

4. La resolución del titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

conteniendo el nombramiento de los respectivos equipos veterinarios con titulares y

suplente, en su caso, de cada plaza o municipio será notificada a los veterinarios

interesados, a los diferentes organismos proponentes, a los respectivos empresarios, así

como a los Presidentes de cada plaza.

5. En cualquier caso, al menos uno de los veterinarios de servicio designados para cada

plaza o municipio deberá estar adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca de la

Junta de Andalucía.

6. Los veterinarios de servicio percibirán de la Administración Pública de la Junta de

Andalucía las indemnizaciones establecidas en la Orden de la Consejería de

Gobernación que se apruebe al efecto.

Artículo 25. Funciones de los Veterinarios de Servicio.

Corresponden a los veterinarios de servicio en los espectáculos taurinos las siguientes

funciones:

a) Asistencia, en su caso, al señalamiento de las reses en las ganaderías.

b) Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las reses y

caballos correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de los animales.

c) Comprobación de la identificación de los animales conforme a lo previsto en este

Reglamento y en la normativa sobre sanidad animal.

d) Reconocimiento sanitario de reses y caballos, así como el cumplimiento de las

normas de bienestar animal, en especial, durante el transporte.

e) Reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos

exigidos en el presente Reglamento.

f) Reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.

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g) Asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia,

antes, durante o después del desarrollo de la lidia.

h) Reconocimiento post-mortem de las reses en los términos previstos en el presente

Reglamento.

Artículo 26. Alguacilillos.

1. Los alguacilillos, en número de dos en las plazas de primera y segunda categoría,

ejercerán bajo las órdenes del Delegado de la Autoridad las siguientes funciones, de

conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como con la tradición de

cada plaza:

a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte del Presidente y

realizar el paseíllo.

b) Recoger la llave y entregarla al torilero.

c) Entregar los trofeos concedidos por el Presidente.

d) Transmitir las órdenes del Presidente y del Delegado de la Autoridad a los

profesionales intervinientes o a terceras personas presentes, con el máximo respeto.

e) Mantener el orden en el callejón bajo la dirección del Delegado de la Autoridad.

2. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el

paseíllo, se situarán en el callejón de forma equidistante y siempre uno de ellos cercano

al Delegado de la Autoridad.

CAPÍTULO VII

Características de las reses de lidia

Artículo 27. Reses de lidia.

No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos taurinos de los previstos en este

Reglamento reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de

Lidia justificándose mediante el certificado correspondiente, y tendrán

obligatoriamente, según la clase de espectáculo, las características que se prevean en los

artículos siguientes.

Artículo 28. Edad de las reses.

1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como

mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con

picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de dos a tres

años.

En todo caso, desde el día uno del mes que cumplan cuatro años, dejarán de ser novillos

y se considerarán toros a todos los efectos.

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2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para

corridas de toros o novilladas. No obstante, en los espectáculos mixtos, regirán las

respectivas normas anteriores en función del tipo de reses que se lidien y que conformen

el espectáculo.

3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festivales,

con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

4. En las becerradas y toreo cómico, la edad de las reses no será superior a los dos años.

5. Para computar la edad de las reses, se seguirá el criterio del respectivo certificado de

nacimiento del Libro Genealógico.

Artículo 29. Peso de las reses y otras características.

1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán

necesariamente reunir las características de su prototipo racial en función de su encaste,

categoría y tradición de la plaza, así como el peso, conforme los apartados siguientes.

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de

primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría y portátiles, al

arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 500 Kilogramos

en las plazas de primera categoría, de 460 en las de segunda y de 250 kilogramos en

canal en las de tercera categoría y en las portátiles.

4. En las novilladas sin picadores, el peso máximo no podrá exceder de 220 kilogramos

en canal.

5. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo constatado en la

preceptiva báscula, y en las de tercera, no permanentes y portátiles al arrastre, sin

sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se

suponen perdidos durante la lidia.

6. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o

de novillos con picadores, al menos en las plazas de primera y segunda categoría, será

expuesto al público en la forma tradicional y en el orden en que hayan de ser lidiadas.

Artículo 30. Integridad de los cuernos.

1. Los cuernos de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán

siempre íntegros. En las novilladas sin picadores y rejoneo podrán estarlo

potestativamente.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar en todo momento al público la

integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la

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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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alteración artificial de su comportamiento. A tal efecto dispondrán de las garantías de

protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

Artículo 31. Excepciones.

1. Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones no podrán

ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las

tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien

visibles la advertencia: «Desecho de tienta y defectuosas».

2. En los espectáculos que puedan mermarse las defensas, dicha merma nunca podrá

afectar a la clavija ósea.

3. Si las reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia, el Presidente

podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos y a petición del

ganadero, la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en

presencia del Delegado de la Autoridad y de los veterinarios de servicio y

materializarse, en su caso, por un veterinario por cuenta y a designación del ganadero.

CAPÍTULO VIII

El transporte de las reses

Artículo 32. Embarque y transporte de las reses.

1. El embarque de las reses en las fincas ganaderas se realizará en cajones individuales

de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales

adecuados a fin de que las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de

troneras para su ventilación.

2. El transporte, siempre que se den las circunstancias para ello, se llevará a cabo

evitando las horas centrales del día y la estancia de las reses en los cajones por periodos

superiores a cuatro horas y garantizando las condiciones de bienestar de los animales

establecidas en la normativa aplicable.

3. Las reses destinadas a corridas de toros y novilladas picadas, durante el viaje, irán

acompañadas por la persona que el ganadero designe a todos los efectos previstos por el

presente Reglamento y en especial para garantizar la integridad y bienestar de las

mismas durante el trayecto. Para el resto de los espectáculos, será potestativo del

ganadero el referido acompañamiento.

4. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una

antelación mínima de 48 horas a la señalada para el comienzo del festejo. En las plazas

no permanentes y portátiles deberán estar con una antelación suficiente para efectuar el

reconocimiento previo.

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Artículo 33. Desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.

1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar

alternativo previsto al efecto se efectuará en presencia del Delegado de la Autoridad, del

representante de la empresa y de los veterinarios de servicio. El representante de la

empresa avisará telefónicamente al Delegado de la Autoridad al menos con 24 horas de

antelación sobre la hora en que se prevea la llegada de las reses a la plaza o al lugar

previsto al efecto.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento

en que entregará al Delegado de la Autoridad y al veterinario copias de la Guía de

Origen y Sanidad de las reses, de los documentos de identificación bovina (D.I.B.) y de

los certificados de nacimiento expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de

Lidia así como de los documentos sanitarios que en cada momento establezcan las

disposiciones vigentes.

3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así sea preceptivo en

presencia de las mismas personas citadas en el apartado primero de este artículo.

4. El ganadero, con el auxilio del empresario del espectáculo, es responsable de la

custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el mismo inicio

del espectáculo.

CAPÍTULO IX

Los reconocimientos previos y post mortem

Artículo 34. Del señalamiento de las reses en las ganaderías.

1. A fin de evitar traslados innecesarios de reses, con carácter potestativo, los

Presidentes de las plazas de toros de primera y segunda categoría acompañados de al

menos uno de los veterinarios de servicio podrán acudir a las fincas ganaderas

respectivas, a instancia y costa del empresario y titular de la ganadería contratada, a fin

de señalar qué reses podrían ser objeto de embarque para su posterior reconocimiento

conforme a los artículos siguientes. Dicho señalamiento no podrá llevarse a cabo con

más de tres meses de antelación a la fecha prevista para el espectáculo.

2. De dicho señalamiento, que no tendrá carácter vinculante de cara a los

reconocimientos posteriores en cuanto a las reses señaladas positivamente pero sí en

cuanto a las reses descartadas, se levantará la oportuna acta que suscribirán el

Presidente, veterinario o veterinarios, así como el representante legal del ganadero y del

empresario.

Artículo 35. Reconocimientos previos.

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1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que

hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación

mínima e inaplazable de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el

comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un

reconocimiento, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia.

2. Sin perjuicio de las cuestiones sanitarias, a fin de valorar los criterios de aptitud de

las reses para la lidia, serán determinantes los criterios básicos de determinación del

prototipo racial correspondiente a la ganadería y encaste objeto de reconocimiento,

previstos en la reglamentación vigente.

3. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes,

con especial rigor en cuento a los horarios.

4. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa

deberá disponer, al menos, de dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría y

de uno en el resto.

Artículo 36. Garantías del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del

Presidente del festejo y del Delegado de la Autoridad, que actuará como Secretario de

actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en

número máximo de dos por cada parte, quienes podrán estar asistidos por un veterinario

de libre designación, así como en su caso por los dos representantes de los espectadores

previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento. El reconocimiento será practicado por

los veterinarios de servicio designados por la autoridad competente.

El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores

anunciados, por sus apoderados o por un miembro de cada cuadrilla.

2. En las corridas de toros y novilladas picadas intervendrán tres veterinarios y dos en

los demás festejos.

Artículo 37. Procedimiento y objeto del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las reses versará sobre la identificación, sanidad, edad, peso en

su caso, defensas, y utilidad para la lidia de las mismas, y en general, sobre todo lo que

el prototipo zootécnico que el animal requiera en función de las características del

encaste de la ganadería a la que pertenezca y la categoría de la plaza.

2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las

características de las reses y emitirán a raíz de lo que observen, informe individual

motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las

características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la

clase del espectáculo y de la ganadería y categoría de la plaza.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su

informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. El criterio de los

veterinarios de servicio sobre la edad, peso y condiciones sanitarias de las reses, en

especial posibles enfermedades o lesiones, en caso de ser unánime, tendrá carácter

vinculante para el Presidente. En cuanto a las demás características de las reses emitirán

su opinión al Presidente la cual no tendrá carácter vinculante.

4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su

representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar

el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la

opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las

reses reconocidas. También recogerá, en su caso, la opinión de los dos representantes de

los espectadores previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por

el veterinario por ellos designado.

5. A la vista de los informes veterinarios y de las opiniones expresadas por todos los

intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud o

rechazo para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los

interesados la decisión adoptada.

6. De la práctica del reconocimiento y del resultado del mismo se levantará acta

circunstanciada, a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y todos

los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo a la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía junto al resto del expediente. Una

copia del acta final de las reses aprobadas y rechazadas será expuesta al público, así

como en las plazas de primera y segunda categoría igualmente los informes veterinarios

respectivos o un extracto de los mismos.

Artículo 38. Revisión de las reses reconocidas.

El mismo día del festejo, y antes de las 11.00 horas, se hará una sucinta revisión de las

reses ya reconocidas y aprobadas, especialmente en corridas de toros y novilladas con

picadores, para comprobar que las mismas no han sufrido merma alguna en su aptitud

para la lidia, accidente o respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren

sido objeto del primer reconocimiento. Si no se detectara anomalía o modificación

sustancial en las reses ya reconocidas y aprobadas no procederá trámite alguno ni

levantamiento de acta. En caso contrario, se actuará como en el artículo anterior

adoptando las decisiones que procedan en cuanto a posibles rechazos y levantamiento

de la oportuna acta.

Artículo 39. Reses rechazadas.

1. Cuando una res fuese rechazada en los reconocimientos por estimar los veterinarios

que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el Presidente lo

comunicará al ganadero o su representante que tendrán derecho a retirar dicha res y

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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presentar otra en su lugar o a exigir su lidia bajo su responsabilidad en caso de reunir los

demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la responsabilidad del ganadero se

hará depender de los resultados de los análisis posteriores de los cuernos y en el mismo

acto o en cualquier caso, antes del sorteo, aquel firmará el compromiso de

responsabilidad ante el Presidente o Delegado de la Autoridad.

2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras

en su lugar para ser reconocidas y así hasta completar el número mínimo de reses

preceptivas o autorizadas conforme a la solicitud. El reconocimiento de estas últimas se

practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado de las reses.

De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos

por este Reglamento, el espectáculo será suspendido, sin perjuicio de la responsabilidad

administrativa en la haya podido incurrir la empresa organizadora.

Artículo 40. Reconocimientos post mortem.

1. Finalizada la lidia, en las plazas de primera y segunda categoría, se realizarán, en su

caso, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las

reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad

de las mismas, que se podrá referir tanto a las defensas como a las muestras biológicas de

las reses lidiadas.

2. El reconocimiento post mortem de los cuernos recaerá exclusivamente sobre las reses

lidiadas bajo la responsabilidad del ganadero conforme a lo previsto en el artículo 39.1

en corridas de toros o novilladas con picadores.

3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas en las dependencias de las

plazas de primera y segunda categoría consistirá en el examen de su aspecto externo, a

fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquellos.

Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe

razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en el mismo

mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de

posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente

de éstos al laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis

mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente

artículo.

4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, para lo cual el empresario

dispondrá de los necesarios medios materiales y humanos, enviándose completos e

intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la

piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos a fin de

eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de que no

se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras

que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de

las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de

papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello

del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro

medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse

un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él

quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo

facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que

pertenecía la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio por el Presidente o por la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, y a costa de ésta, a ser posible, en

recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en

número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o

venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir

confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o

material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que

identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio

y acta de reconocimiento post mortem y en su interior irá una copia de esa misma

documentación en un sobre igualmente protegido.

Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el uso de

sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no

irritantes y autorizadas por la legislación vigente.

Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable,

deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de

ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad

del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de

la existencia de tales embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud

del artículo 16.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de autorización de espectáculos

taurinos deberá acompañarse en las plazas de primera y segunda categoría certificación

veterinaria de la existencia del material necesario para el reconocimiento post mortem

de las reses, en el que se incluyen estos instrumentos o materiales.

5. El reconocimiento post mortem de los cuernos en las dependencias de las plazas de

primera y segunda categoría se practicará por los veterinarios de servicio en presencia

del Presidente, el Delegado de la Autoridad y con asistencia del ganadero o su

representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus

representantes, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.

De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán el

Presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose el

original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que, a la vista de su

contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá

expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

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reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo

alguno para el desarrollo del procedimiento.

Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su

interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los

que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 4 de este

artículo y copia del compromiso previsto en el artículo 39.1.

Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán

debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo

control del Presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.

6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado por la

Consejería de Gobernación comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de

éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones

visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá,

por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la

res en los siguientes términos:

a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el

origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su

cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá

expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).

b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido

longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa

en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en

dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).

c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o

medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo ("processus

cornuali"), hasta la punta o ápice del pitón.

Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a

procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el

laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona que le represente.

7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud

inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o

si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera

dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación

al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto

a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el

número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si

ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado)

como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras

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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser

analizadas igualmente.

Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo

y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos

epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de

tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.

8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados

arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia o

no de manipulación artificial de los cuernos de las reses, lidiadas. El análisis histológico

tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto

signos de manipulación artificial.

9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados podrán

solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran

viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo

previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así como

las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del

procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo al

laboratorio habilitado.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los

cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.

10. El Presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de servicio o

diestros intervinientes, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de

comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los

correspondientes laboratorios habilitados por la Consejería de Gobernación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de

muestras biológicas, tanto de toros como caballos, de forma aleatoria a efectos

puramente estadísticos, informando de ello a las partes interesadas pero sin ninguna

repercusión sancionadora.

11.El material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos y

análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios habilitados al

efecto, se determinarán por Orden del titular de la Consejería de Gobernación.

12. Cualquier material que sea necesario para la realización de los análisis u otras

actuaciones arriba reseñadas en plazas de primera y segunda categoría, deberán ser

facilitados por la empresa organizadora del espectáculo o espectáculos, y la autorización

de los mismos se condicionará a su previo cumplimiento, aunque por parte de la

Administración competente podrá proveerse de dichos materiales en caso de

incumplimiento por parte de la empresa organizadora, sin perjuicio de las posibles

sanciones que puedan recaer en vía administrativa.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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CAPÍTULO X

Operaciones preliminares y medidas complementarias

Artículo 41. Sorteo de las reses, apartado y enchiqueramiento.

1. De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados, o

banderilleros, dos miembros por cuadrilla como máximo, tantos lotes, lo más

equitativos posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose,

posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el

sorteo deberá estar presente el Presidente del espectáculo y el Delegado de la Autoridad.

En caso de haberse aprobado reses de ganaderías no anunciadas en el cartel, el sobrero o

sobreros pertenecerán preferentemente a las no anunciadas.

2. Realizado el sorteo de la forma tradicional y nunca después de las 12.30, se procederá

al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo

determinado en el sorteo y conforme a la costumbre de la plaza.

3. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo en contrario de las

partes, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que vayan

a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a

formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes

de actuación TC 4/5 firmados y sellados por la misma. El Delegado de la Autoridad

podrá requerir a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones

sociales.

4. Antes de la salida de la res al ruedo para su lidia en plazas de primera o segunda

categoría, llevarán prendidas las divisas identificativas de la ganadería en la forma o uso

tradicional.

Artículo 42. Caballos de Picar.

1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean

presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día anunciado para el

espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación

tres horas antes del inicio del espectáculo.

2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad

suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su

comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud

traccionadora.

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni

superior a 550/600 kilogramos en corridas de toros y novillos.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en

las restantes y vendrán identificados con su correspondiente Tarjeta Sanitaria Equina.

5. Los caballos serán pesados, con carácter preceptivo en las plazas de primera y

segunda categoría y potestativamente en las demás, y, una vez ensillados y equipados

reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del

Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin

de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el

paso atrás y son dóciles al mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el

propietario de la cuadra aportará en este momento certificado suscrito por veterinario

competente en el que se reflejen los pesos de los caballos con fecha no anterior a un mes

y donde aparezca identificado el animal conforme a los datos de la Tarjeta Sanitaria

Equina.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso

y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones

requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de

movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo,

serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de

manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales

supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes

análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su

comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el

Presidente, el Delegado de la Autoridad, los veterinarios y los representantes de la

empresa. Podrá omitirse el levantamiento del referido acta si se cumplen todas las

anteriores exigencias con normalidad.

8. De los caballos aprobados se efectuará sorteo ante el Delegado de la Autoridad por

parte de los picadores de cada cuadrilla, no pudiendo rechazarse ninguno de los

aprobados por los veterinarios ni de los que a cada picador haya correspondido como

consecuencia del sorteo.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá

cambiar de montura.

Artículo 43. Cabestros.

1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, al menos, de cuatro

cabestros convenientemente domados en plazas de primera y segunda y de tres en las

demás para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salgan al ruedo a fin

de que conduzcan al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el

Presidente podrá ordenar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no

resultar factible, por el espada de turno.

2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de

público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.

3. En las plazas de primera y segunda categoría, no podrán emplearse para las labores

reseñadas en el apartado primero de este artículo a los cabestros que se hayan utilizado

en los corrales durante las labores de reconocimientos previos, apartado y

enchiqueramiento de las reses de lidia.

Artículo 44. Ruedo y elementos materiales de la lidia.

1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el

Delegado de la Autoridad o sus auxiliares, junto con el representante de la empresa, y

los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a

indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se

comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos

circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera

de siete metros y la segunda de diez metros.

3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará al

Delegado de la Autoridad, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res

que haya de lidiarse. Igualmente, presentará 14 puyas precintadas en origen y visadas

por la Asociación de Ganaderos correspondiente, así como los petos preceptivos.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su

precinto y sellado en presencia del Delegado de la Autoridad. En las dos horas

anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine

el Delegado de la Autoridad.

4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las

actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 45. Banderillas.

1. Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su incursión a

fin de evitar accidentes innecesarios a los profesionales, con empuñadura resistente y

con una longitud no superior a 70 centímetros y de un grosor no superior a 18

milímetros de diámetro. El arpón en su parte visible será de una longitud no superior a

60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una

anchura máxima de 16 milímetros.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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2. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características

señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima

de 80 centímetros.

Artículo 46. Puyas.

1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular de acero, con aristas o filos rectos

y caras planas, y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de

largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán

provistas en su base de un tope de madera o plástico PVC que sujeta la pirámide de 30

milímetros de diámetro en su base inferior y 50 de largo, terminada en una cruceta fija

de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base

del tope y un grosor de ocho milímetros (anexo III).

2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente

alabeada.

3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de

2,55 a 2,70 metros.

4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se

rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.

Artículo 47. Petos.

1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales

ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de

las reses.

El peso máximo del peto incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25

kilogramos.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un

faldoncillo en la parte derecha, que una vez colocado no podrá encontrase a menos de

50 centímetros del suelo en todo su perímetro. En cualquier caso, la colocación del peto

no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto tendrá dos aberturas verticales en el

costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los

caballos se utilizarán manguitos protectores, que en ningún caso podrán exceder en

conjunto de 8 kilogramos de peso.

3. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos procederá, en

su caso, a la homologación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas,

una vez inspeccionados diferentes modelos.

4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a las reses,

pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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Artículo 48. Estoques.

1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la

empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78

milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22

milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales

de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de grueso. El tope

ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 49. Rejones y farpas.

1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará

compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para

novillos y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 30

milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de

largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete

centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo

desde la empuñadura, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros

para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18

milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las

banderillas largas, pudiendo ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas rosas

consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho

milímetros de grosor.

CAPÍTULO XI

Disposiciones generales de la lidia

Artículo 50. Presencia de los espadas.

1. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza al menos quince minutos antes de la

hora señalada para el comienzo del espectáculo y no podrán abandonarla hasta la

completa terminación del mismo. Cuando un espada solicite del Presidente permiso

para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para

ello una vez terminado su cometido.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente

sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que

hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.

3. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente,

cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las

reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado

el espectáculo.

Artículo 51. Inicio y secuencia del espectáculo.

1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado de la

Autoridad se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones

reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos, de que el

equipo médico-quirúrgico ha llegado y se encuentra dispuesto y de que en el callejón se

encuentran solamente las personas debidamente autorizadas conforme a lo previsto en

este Reglamento.

2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de

distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:

a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los

cambios de tercio, los avisos y la concesión de trofeos. Podrán utilizarse hasta tres

pañuelos blancos distintos para utilizarlos simultáneamente en casos de concesión

de la segunda oreja y el rabo.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

d) Naranja, para la concesión del indulto a la res, salvo en las plazas portátiles y no

permanentes.

3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en

cualquier momento, a través del Delegado de la Autoridad y Alguacilillos.

4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza, si lo

hubiere, marque la hora previamente anunciada.

5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará el

inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y

timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa

venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas,

cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la

llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

6. Los profesionales, personal de servicio y las personas autorizadas conforme a este

Reglamento permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la

lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma. En caso contrario, serán expulsados

del mismo por parte del Delegado de la Autoridad, sus Auxiliares o Alguacilillos.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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Artículo 52. Cuadrillas, director y orden de lidia

1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se

dispone en este artículo y en los siguientes.

2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un

mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada

lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos

los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un

picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará

compuesta por dos banderilleros y un picador.

3. Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para

espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, omitiendo los picadores. En

novilladas sin picadores además podrá prescindirse del ayudante del mozo de espadas.

4. En las becerradas intervendrá un banderillero más que reses a lidiar en total.

5. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y su correcto

orden y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los

demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no

podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en

rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo

con el criterio expuesto en este apartado.

6. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las

reses que se lidien en el espectáculo ya sean anunciadas o las que las sustituyan, sin

perjuicio de lo previsto en los apartados f) y g) del artículo 3 para los espectáculos y

festivales mixtos.

7. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de

entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso

orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar,

el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

8. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el

callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

CAPÍTULO XII

El primer tercio de la lidia

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

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Artículo 53. Salida de la res.

1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores cuando la res haya sido

toreada con el capote por el espada de turno, dándole tiempo suficiente para ejecutar los

lances oportunos.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que

procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.

3. Queda prohibido y será motivo de sanción recortar a la res, empaparla en el capote

provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición

extensiva al resto de la lidia.

Artículo 54. De la Suerte de Varas.

1. Los picadores actuarán alternándose. Al que le corresponda intervenir, se situará

donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible

de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por

derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. No se podrá adelantar ningún

lidiador más allá del estribo izquierdo.

3. La res deberá ser puesta en suerte por el matador sin rebasar el círculo más alejado de

la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al

lado derecho del caballo.

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha y

preferentemente en el morrillo, borde dorsal del cuello en su posición caudal, quedando

prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o

mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda

prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores

deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente

en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De

igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se

prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el

círculo para ella señalado, se le podrá poner en suerte sin tener aquel en cuenta.

6. Las reses recibirán los puyazos apropiados en cada caso, de acuerdo con las

circunstancias del animal (casta, bravura y fuerza) y a criterio del espada de turno, quien

solicitará, si lo estima oportuno y le será concedido, el cambio de tercio, después, al

menos, del primer puyazo. No obstante, el Presidente podrá ordenar el cambio de tercio

cuando considere que la res ha sido suficientemente picada.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

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7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en

el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los

lidiadores sacarán a ésta del encuentro.

8. Los lidiadores de a pie y los picadores que infrinjan las normas relativas a la

ejecución de la suerte de varas podrán ser sancionados conforme a la ley sin necesidad

de advertencia alguna.

9. Se considerará a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos podrán

ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. No podrán usar dichas varas para

adelantar el caballo a fin de tapar la salida natural de la res, ni superar el estribo

izquierdo del picador actuante y tampoco podrán situarse al lado derecho del picador ni

colocarse en esa dirección como tampoco agarrar a los caballos por los bocados.

10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará

un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el

fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

11. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores

de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el

orden de menor antigüedad.

12. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista

en los apartados anteriores, se podrá picar en cualquier lugar de la plaza, y en última

instancia, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio. Ordenado el cambio de

tercio, los picadores abandonarán el ruedo de la forma más rápida y por el camino más

corto. Mientras transcurre dicha retirada podrán ir repartiéndose las banderillas pero sin

iniciar el encuentro hasta que los picadores estén fuera del ruedo.

13. La intensidad y calidad en la ejecución de la suerte de varas será determinante para

la concesión de premios al toro y, en su caso, para la concesión del indulto.

Artículo 55. Matadores en la suerte de varas.

1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán

a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución

de la suerte e intervendrá él mismo para situar a la res.

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de

antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación

correrá el turno.

CAPÍTULO XIII

El segundo tercio de la lidia

Artículo 56. Suerte de banderillas.

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1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res

colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. El Presidente, en caso

de lluvia o piso impracticable, excepcionalmente, podrá reducir el número de pares para

evitar peligros graves a los ejecutantes de la suerte.

2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que

realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte

con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el

apartado siguiente e incluso, con la venia del Presidente, podrán colocar un cuarto par si

las circunstancias de la res lo permiten.

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el

espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de la res. Asimismo, se

permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

5. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio

de tercio, podrán ser sancionados.

6. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla,

los de menos antigüedad de las otras ocuparán su lugar, por orden de actuación.

CAPÍTULO XIV

El último tercio de la lidia

Artículo 57. Saludo y suerte suprema.

1. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar,

montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya

dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

2. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla

antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

3. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del

estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

4. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo podrán ser

sancionados como autores de una infracción leve.

5. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque.

En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 58. Los avisos.

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1. Transcurridos tres minutos desde la primera entrada a matar, si la res no ha muerto, se

dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después,

el segundo aviso, y dos minutos más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el

espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los

corrales o apuntillada.

2. No obstante todo lo anterior, si se alargare injustificadamente la faena sin entrar a

matar más allá de diez minutos contados desde el primer encuentro, el Presidente podrá

dar el primer aviso, así como el segundo y tercero pasados tres y dos minutos

respectivamente, sin tener en cuenta lo previsto en el apartado anterior.

3. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea

apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera

actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello,

según las condiciones en que se encuentre aquélla.

Artículo 59. Los premios y trofeos.

1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la

vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a

hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a

juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el rabo de la res. Los banderilleros también

podrán saludar desde el tercio.

2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta

al ruedo los realizará el espada o el banderillero atendiendo a los deseos del público que

así lo manifieste con sus aplausos, por sí mismo o previa venia del matador,

respectivamente. La concesión de una oreja se realizará por el Presidente a petición

mayoritaria del público mediante la tradicional exhibición de pañuelos blancos o

elementos similares; la segunda oreja de una misma res será competencia del

Presidente, a tenor de la petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la

buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote

como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su

vez, el encargado de entregarlos al espada. Los mulilleros evitarán la espera

injustificada en la retirada de la res, pudiendo ser sancionados por su comportamiento

intencionado.

La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá

cuando el espada o rejoneador haya obtenido al menos dos orejas en un mismo toro,

salvo que la costumbre inveterada de la plaza tenga impuestos mayores requisitos. Si se

lidiaran tres reses, se permitirá la salida a hombros cuando se hayan obtenido al menos

tres apéndices, y en caso de lidiarse seis, será requisito mínimo para salir por la puerta

grande la obtención de cuatro apéndices.

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3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la

exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura

durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando

el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 60. El indulto.

1. En las plazas de toros permanentes de primera, segunda o tercera categoría,

exclusivamente en corridas de toros o novilladas con picadores, cuando una res por sus

condiciones zootécnicas y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia sin

excepción y especialmente en la suerte de varas, sea merecedora del indulto, el

Presidente podrá concederlo de manera excepcional cuando ineludiblemente concurran

las siguientes circunstancias: que sea solicitado por la inmensa mayoría del público, que

lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que

muestre su conformidad expresa el ganadero o mayoral de la ganadería a la que

pertenezca.

2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja, se

procederá sin más a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura y

regreso a la ganadería.

3. Concedido el indulto a la res por su extraordinario comportamiento, si el diestro fuera

premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo,

obviamente se simulará la entrega de dichos trofeos. Automáticamente, la concesión del

indulto supondrá la vuelta al ruedo del ganadero o su mayoral al finalizar el espectáculo.

4. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero y el empresario acordarán

libremente las oportunas contraprestaciones.

5. Concedido el indulto a una res, el ganadero tendrá libertad para utilizarla o no como

semental, considerándose a todos los efectos el máximo premio y honor que puede

recibir un toro de lidia y su criador.

6. Queda radicalmente prohibido por motivos de seguridad conceder el indulto en plazas

no permanentes o portátiles, así como por la devaluación de la institución en festivales u

otros espectáculos distintos a los previstos en el apartado primero. Los Presidentes que

incumplan estas prohibiciones o las condiciones reglamentarias para otorgar el indulto

responderán ante la autoridad competente y serán declarados no aptos para su función.

Artículo 61. Puntillero profesional.

En todas las plazas de primera y segunda categoría, obligatoriamente, y en las demás

potestativamente, existirá un puntillero profesional contratado por la empresa que se

encargará de dar muerte a las reses de forma rápida y efectiva en los supuestos previstos

en este Reglamento a fin de evitar situaciones de agonía innecesaria.

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CAPÍTULO XV

Otras disposiciones

Artículo 62. Devolución de la res.

1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si

resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o

adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta. Si se hubieran agotado

los sobreros reglamentarios, se correrá turno y si fuese la última res del festejo, se dará

el espectáculo por finalizado.

2. Cuando una res, en plazas de primera y segunda categoría, se inutilizara durante su

lidia de forma natural pero ostensible y grave antes del último tercio, el Presidente

podrá ordenar la devolución de la misma a los corrales. Si lo fuera posteriormente, no

será sustituida y se procederá a apuntillarla.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el

Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra, cuando así

se lo manifieste la terna de forma unánime.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurridos diez

minutos desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los

corrales, el Presidente podrá ordenar su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no

resultar posible, por el espada de turno, una vez mermada la fuerza de la res por el

picador correspondiente a petición de aquel.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los

apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de la

Autoridad o sus auxiliares.

6. La mansedumbre de la res no será en ningún caso motivo suficiente para acordar su

devolución a los corrales.

Artículo 63. Suspensión del espectáculo.

1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la

lidia, el Presidente recabará, de los espadas actuantes y del empresario, antes del

comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso

de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si

la meteorología empeora sustancialmente de modo prolongado. En caso de extrema

peligrosidad y sin perjuicio de la opinión de los anteriores, el Presidente podrá decidir

sin más la suspensión del espectáculo.

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2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por

cualquier circunstancia meteorológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la

suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten,

ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 64. Acta final del festejo.

1. Finalizado el espectáculo se levantará acta, en el modelo homologado por la

Dirección General competente y facilitado por las respectivas Delegaciones del

Gobierno de la Junta de Andalucía, en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias

habidas en los siguientes términos:

a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo, empresa organizadora y hora de

inicio y terminación.

b) Clase de espectáculo y lugar de celebración.

c) Identificación del presidente, delegado de la autoridad, veterinarios y asesores

actuantes.

d) Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas,

en su caso.

e) Desarrollo de la lidia y resultado en cuanto a premios y trofeos de lidiadores,

cuadrillas y reses, en su caso.

f) Reses lidiadas, incluidos sobreros, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y

número de identificación correspondiente, pesos y otros datos, en su caso.

g) Incidencias destacables, deficiencias y posibles incumplimientos o denuncias.

h) Firma del Presidente y Delegado de la Autoridad.

2. El original del acta final y sus correspondientes copias debidamente cumplimentadas

se remitirá por parte del Delegado de la Autoridad junto con el resto del expediente

original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva en el plazo

máximo de 48 horas desde la finalización del espectáculo.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 65. Novilladas sin picadores.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la

comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como

de sus condiciones sanitarias y peso, en su caso.

Artículo 66. Rejoneo.

1. Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos podrán presentar las defensas íntegras

o despuntadas a criterio del rejoneador, extremo que deberá ser anunciado en el cartel

del espectáculo.

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2. Los profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar

novillos, ni los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros podrán hacerlo

con erales, al menos en las plazas de primera y segunda categoría, salvo que se trate de

festivales.

3. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses

tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán

presentar un caballo más.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en

la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la

res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de

cuatro farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el

caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el

subalterno, exmatador de toros o de novillos retirado, para dar muerte a la res, si

previamente no se hubieran colocado, al menos, un rejón de muerte.

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se

dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá,

necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el

subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos,

transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas o colleras, pero en tal caso no podrán

realizar conjuntamente encuentros con la res. En los espectáculos mixtos en los que

intervengan rejoneadores el orden de actuación será el que expresamente se haya

anunciado en el cartel del espectáculo, salvo que por decisión consensuada con los

demás actuantes, se decida cambiar el turno de actuación.

8. A este tipo de espectáculo se le aplicará lo previsto en el artículo 50 del presente

Reglamento.

Artículo 67. Festivales.

Los festivales taurinos, tengan o no carácter benéfico, se ajustarán a lo dispuesto con

carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

a) El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo

65, y podrá llevarse a cabo el mismo día de la celebración del espectáculo.

b) Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses despuntadas, con la

condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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c) Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías

establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar

indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un

banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea

picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de

caballos a emplear será de tres.

Artículo 68. Toreo cómico.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes

salvedades:

a) Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

b) En este tipo de espectáculos podrá incluirse una parte seria en las que se lidien otras

reses de la misma edad por alumnos pertenecientes a una Escuela Taurina.

c) En ningún caso se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán

daños cruentos. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una

vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado de la Autoridad.

d) Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros

festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.

Artículo 69. Becerradas.

1. En las condiciones previstas en este Reglamento, podrán celebrarse becerradas

organizadas por empresas taurinas así como por Escuelas Taurinas autorizadas.

2. En caso de becerradas organizadas por Escuelas Taurinas, se estará a lo previsto para

las mismas en el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, sin perjuicio de la

obtención de las oportunas autorizaciones administrativas previstas en este Reglamento.

CAPÍTULO XVII

Los espectadores

Artículo 70. Derechos de los espectadores.

1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los

términos que resulten del cartel anunciador del mismo y en la forma prevista en este

Reglamento.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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2. Las plazas de toros se abrirán al público al menos una hora antes del inicio del

espectáculo y a la finalización del mismo deberán abrirse todas las puertas de la plaza

hasta la total evacuación de la misma.

3. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin,

por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

4. Los espectadores y asistentes tienen derecho a la devolución de las cantidades

satisfechas por la entrada o localidad y, en su caso, a la parte proporcional del abono,

cuando el espectáculo sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos

sustanciales. A esos efectos, se entenderá modificado el cartel en sus aspectos

sustanciales cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas

anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra

u otras distintas.

5. Si una vez iniciado el espectáculo se suspendiese, por causas que no hubieran podido

preverse, o que, previstas, fueran inevitables, el espectador o asistente no tendrá derecho

a la devolución del importe de la entrada o localidad. No obstante lo anterior y a los

efectos de la presente norma, tendrán la consideración de previsibles y evitables, las

suspensiones originadas por el mal funcionamiento de las instalaciones del

establecimiento público. Sin perjuicio de lo anterior, si el espectáculo se suspendiese

por mal tiempo, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá

derecho a devolución alguna.

6. La devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión,

aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la

celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en caso de

modificación. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si finalizado el mismo

hubiese, sin interrupción, espectadores o asistentes en espera de devolución.

7. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se

demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese

superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la

devolución del importe del billete.

8. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la

empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en

particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que

no sea durante la lidia.

9. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional exhibiendo pañuelos

blancos o elementos similares, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran

hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

10. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimientos previstos

en el artículo 35 del presente Reglamento, a través de representantes, en número

máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados legalmente

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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constituidas que tengan el carácter de más representativas en la localidad o provincia. A

tal fin, deberán solicitarlo con una antelación mínima de una semana a la autoridad

competente.

11. Los espectadores tienen derecho a conocer las sanciones que se impongan por los

órganos competentes como consecuencia de la celebración de un espectáculo taurino o

conjunto de ellos.

12. Los espectadores tienen derecho a conocer los resultados de los reconocimientos

previos, tanto de reses aprobadas como rechazadas y los respectivos informes

veterinarios o un extracto de los mismos.

Artículo 71. Obligaciones y prohibiciones.

1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus

correspondientes localidades; en los pasillos, accesos a vomitorios y escaleras,

únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la

empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia

de cada res.

3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase

de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán

expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen

molestias u ofensas a otros espectadores, al Presidente, Delegado de la Autoridad y sus

Auxiliares o Alguacilillos, serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a

cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves,

sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores.

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo,

será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los agentes de la

autoridad.

Artículo 72. Entradas y localidades.

1. Las entradas o localidades que se expidan por los organizadores de espectáculos

taurinos, deberán contener al menos la siguiente información:

a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.

b) Identificación de la empresa organizadora y domicilio.

c) Tipo de Espectáculo.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, cuando las sesiones sean numeradas.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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f) Precio.

g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada o

localidad en los casos de suspensión del espectáculo, de conformidad con lo

previsto en el presente Reglamento.

h) En su caso, las condiciones específicas de admisión.

2. El Presidente, Delegado de la Autoridad y sus Auxiliares, Veterinarios de Servicio y

Asesores designados por la autoridad competente y debidamente acreditados, podrán

acceder en cualquier momento a la plaza sin más requisito que identificarse

adecuadamente ante los porteros o responsables de la instalación.

Artículo 73. Expedición de entradas o localidades y abonos.

1. Los organizadores de espectáculos taurinos deberán expender directamente al

público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 por

100 de cada clase de entrada o localidad.

2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, con carácter general las

empresas habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas o

localidades que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50 % dicha proporción en

aforos superiores a 3000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas,

al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo.

3. En los supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del

presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos.

En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de la

celebración de los diferentes espectáculos integrados en el mismo.

4. En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente

se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles

completos de los espectáculos que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el

plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa

organizadora. No obstante, en abonos de temporada que consten de más de 10

espectáculos, la empresa podrá dejar vacantes sin hacer público en el momento de la

venta del abono, un número de plazas no superior al 5%, de cara a la posterior

contratación de profesionales que hayan triunfado con posterioridad a la venta o

renovación del abono, siempre que se anuncie el cartel definitivo 5 días antes del

espectáculo de que se trate. Tal posibilidad no dará derecho alguno a devolución.

Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del

abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a

solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más

próxima posible a la desaparecida.

5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos

por localidades separadas sin sobreprecio alguno.

NOTA: El presente texto no tiene valor normativo, sino solamente informativo, y será objeto de

las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

(prevista para 2006).

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6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición

de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados en el que, al

menos, deberán anotarse los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, de su titular.

b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de

Identificación Fiscal del titular del abono.

c) Domicilio del titular del abono.

d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación

de su número y fila.

A los oportunos efectos de inspección y control, el registro informático de abonados

estará a disposición de los miembros de la Inspección de Espectáculos Públicos de la

Junta de Andalucía en las dependencias del establecimiento público.

CAPÍTULO XVIII

Régimen sancionador

Artículo 74. Régimen Sancionador.

1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son

infracciones administrativas en esta materia las acciones y omisiones voluntarias

tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia

de Espectáculos Taurinos.

2. Las multas que, de acuerdo con citada Ley proceda imponer en relación con hechos

cometidos durante la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de

toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos,

y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este Reglamento.

3. En la aplicación de las multas derivadas de la Ley 10/1991, de 4 de Abril, el órgano

competente para imponerlas tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad,

el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así como la

remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la

infracción.

4. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán

comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de

Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según

los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los

de la provincia y localidad donde se cometió la infracción. No obstante, los

espectadores tienen derecho a conocer la iniciación de expedientes sancionadores como

consecuencia de posibles incumplimientos.

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las modificaciones oportunas antes de su definitiva aprobación oficial y entrada en vigor

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5. Sin perjuicio de lo anterior, por los órganos competentes se impondrán las sanciones

derivadas de los incumplimientos a la Ley 13/1999 de 15 de Diciembre, de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y normativa que la desarrolla, en los

aspectos previstos en dicha Ley que no se refieran a las cuestiones derivadas de la lidia.

Artículo 75. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento Administrativo Común.

Artículo 76. Competencia Sancionadora.

Las sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 10/1.991 de 4 de Abril,

corresponde imponerlas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las

siguientes autoridades:

a) Al titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la imposición de las

sanciones leves y graves hasta una cuantía de 6.000 euros, así como la inhabilitación

para actuar como profesional taurino durante un año.

b) Al titular de la Dirección General competentes en materia taurina la imposición de las

sanciones graves y muy graves hasta una cuantía de 60.000 euros, así como la accesoria

prevista en el artículo 18 de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre Potestades

Administrativas en materia de espectáculos taurinos.

c) Al titular de la Consejería de Gobernación la imposición de las infracciones muy

graves hasta 150.000, y la inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad

empresarial de ganadería y de organización de espectáculos taurinos.

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