25 diciembre 2020

MANIFIESTO DE ANPTE EN RELACIÓN A LA MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE LAS ASTAS DE LOS TOROS EN ESPAÑA

 MANIFIESTO DE ANPTE EN RELACIÓN A LA MANIPULACIÓN

FRAUDULENTA DE LAS ASTAS DE LOS TOROS EN ESPAÑA


                                                   La caza del toro en Egipto (archivo)


Madrid 21/12/2020

La sentencia 235/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, ha dejado

sin efecto la sanción económica impuesta en 2018 a la ganadería de Miura por la manipulación

fraudulenta de las astas del toro Tiznaolla nº 85, lidiado en la plaza de Las Ventas, a pesar de

reconocer en la propia sentencia de forma expresa, que había quedado demostrada

fehacientemente y sin ninguna duda la manipulación fraudulenta de las astas del toro. Se

reproduce a continuación parte de los fundamentos de derecho VI y VII de la sentencia:

"VI.- Según así se establece en el artículo 55.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, el

primer reconocimiento que deben pasar las reses “versará sobre las defensas, trapío y utilidad

para la lidia de las reses a lidiar” y, según el artículo 56 del mismo Reglamento, el segundo

reconocimiento tiene por objeto “comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su

aptitud para la lidia” (se entiende que desde la realización del anterior reconocimiento).

En el presente caso, como ya se ha dicho antes, el toro 85 de nombre “Tiznaolla” superó ambos

reconocimientos, lo que sin duda constituye al menos un indicio de que cuando llegó a la plaza

tenía sus defensas sin manipular, algo además perfectamente posible, puesto que la práctica

ilegal del “afeitado” se produce poco tiempo antes de desarrollarse la lidia por resultar así más

efectiva para la finalidad prohibida que con ella se persigue.

Es cierto que el artículo 47.2 del citado Reglamento atribuye expresamente a los ganaderos la

responsabilidad de “asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación

fraudulenta de sus defensas”, pero esa responsabilidad no puede rebasar el ámbito de su esfera

de actuación, para hacerles responsables objetivos, ahora frente a la Administración, de esa

manipulación, cuando ésta se produzca y se desconozca su autor o autores, porque en tal caso

se lesionaría frontalmente su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Buena prueba de ello la proporciona el precepto que se acaba de mencionar, dado que

seguidamente añade que “a tal efecto dispondrán [los ganaderos] de las garantías de protección

de su responsabilidad que establece el presente Reglamento” y tales “garantías”, en este caso,

no parece que se hayan omitido (nada se ha alegado en tal sentido por la Administración

demandada).

Por otra parte, también establece el Reglamento, esta vez en su artículo 52, que desde que las

reses lleguen a la plaza “el Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las

reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia”

(apdo. 1) y que para ello “los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración

de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a

que hace referencia el apartado anterior” (apdo. 2), lo que vendría a confirmar que a partir de

aquel momento el ganadero deja de ser el responsable de la integridad de las reses, porque esa

labor pasa a ostentarla la autoridad gubernativa.

En consecuencia, no constando en las actuaciones que integran el expediente administrativo

ningún elemento probatorio -ni siquiera indicio- del que deducir que el toro al llegar a la plaza ya

tenía sus cuernos manipulados, sino todo lo contrario, y no constando, tampoco, que después y

hasta antes de la lidia la demandante participara de alguna manera en esa manipulación

fraudulenta, el recurso debe ser estimado ante la falta de imputabilidad de la conducta infractora.

VII.- Los razonamientos expuestos en los apartados precedentes conducen, en definitiva, a la

estimación del presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar no ser

conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas y dejándolas sin

efecto, tal y como se pide en el “suplico” final de la demanda (art. 71.1 de la Ley reguladora de

esta Jurisdicción), sin que, por otra parte y finalmente, se aprecie en este caso la concurrencia

de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la citada Ley reguladora (LRJCA), para

efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso, al tratarse

de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones

fácticas y jurídicas por ellas planteadas, como así ha quedado puesto de manifiesto en la

fundamentación de esta resolución judicial."

Como puede verse con claridad, la sentencia centra su fallo en la identificación de la

responsabilidad de esta manipulación fraudulenta, sin haber podido determinar que corresponda

exclusivamente al ganadero, ya que la concreción del deber de custodia permanente de las reses

desde que éstas llegan a la plaza y la diligencia en las acciones necesarias para garantizarla que

corresponde a la autoridad gubernativa y por ende a la Administración, no han podido descartar

sin ninguna duda que esta infracción no se hubiera cometido en los corrales de la plaza y en un

momento posterior al desembarque.

Asimismo pone especial énfasis en señalar que los dos reconocimientos preceptivos de las reses

no dejaron manifiesta ninguna sospecha de manipulación de las defensas de los animales,

señalando la importancia del rigor que los equipos presidenciales deben tener en ellos.

Previniendo las derivadas que pudiera tener esta sentencia en adelante y contando con que los

ganaderos se verían aún más forzados contra su voluntad a tener que asumir el chantaje mafioso

del afeitado de sus animales, no sería asumible que el resultado fuese la creación de un entorno

de impunidad de hecho para la comisión de esta y otras infracciones. Creemos obligado pues

reconocer que todos quienes tenemos obligaciones relacionadas con los espectáculos taurinos y

la integridad de la Tauromaquia y muy especialmente las administraciones públicas, debemos

articular de forma urgente nuevos mecanismos, acciones y protocolos necesarios para seguir

cumpliendo las obligaciones legales a las que estamos sometidos y al mismo tiempo impulsar los

cambios legislativos que serían deseables. Las principales de estas obligaciones se concretan en:

La Ley 10/1991, de 4 de abril de Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos

Taurinos, en el apartado II de la exposición de Motivos se dice:" La garantía del derecho de los

espectadores y de la pureza de la fiesta requiere, también como presupuesto, que el régimen de

las fiestas taurinas ponga un énfasis muy especial en el aseguramiento de la integridad del toro,

de su sanidad y bravura y, en especial, de la intangibilidad de sus defensas. Por ello, buen número

de los preceptos de la parte más central de la Ley, a través de la intervención administrativa

previa, simultánea y posterior a la lidia se dirige a regular, en la medida que se considera

imprescindible, el tracto del proceso, a partir del traslado de los toros desde las dehesas hasta el

reconocimiento post mortem.

Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia.

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de

las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas,

con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta.

2. Una vez hayan llegado a la plaza donde han de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas

por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida, de representantes del

ganadero y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los mencionados

reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la

lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser rechazadas por la

Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas.

Asimismo, se establecerá el procedimiento del sorteo y apartado de las reses declaradas aptas

para la lidia.

Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.

Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos

«post mortem» de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edad de las

mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese

dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas, se procederá, con las debidas garantías, a un

análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine.

Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse

fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas a modificar su

aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una

vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas

maniobras.

En estos reconocimientos deberán estar presentes el Presidente, sus asesores y el Delegado de

la autoridad. También podrán estar presentes el ganadero y el empresario o sus representantes.

Terminados los reconocimientos «post mortem», se levantará un acta, firmada por el Presidente,

por el Delegado de la autoridad que haya asistido al mismo, así como por los Veterinarios de

servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los

reconocimientos.

Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o

a la apertura de procedimientos para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos

infractores.

Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en

esta Ley.

l. Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo

dispuesto en esta Ley…

d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado

de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.

Artículo 15. Infracciones graves,

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de

las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6.

b) La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia.

Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como

patrimonio cultural.

Artículo 3. Deber de protección.

En su condición de patrimonio cultural, los poderes públicos garantizarán la conservación de la

Tauromaquia y promoverán su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de

la Constitución.

Hacemos a continuación mención en lo sucesivo a los artículos del Reglamento Taurino Nacional

vigente. Se entenderá por extensión la misma referencia a los artículos equivalentes de los

distintos Reglamentos Taurinos Autonómicos en los que no varía sustancialmente su redacción,

excepción hecha del Reglamento de Andalucía, cuyo procedimiento es distinto y requiere una

consideración individualizada. Asimismo al existir en el Pais Vasco un procedimiento aleatorio y

obligatorio para el análisis de las astas de los toros, no se incluye en esta relación.

Navarra. Decreto Foral 249/1992, de 29 DE junio, artículos del 48 al 50

Aragón. Decreto 223/2004, de 19 de octubre, artículos 32, 34, 35,36 y 37

Castilla y León. Decreto 57/2008, de 21 de agosto, artículos del 38 al 42

Reglamento Taurino Nacional. Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se

modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su exposición de

motivos se dice: El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por

Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor,

conviene proceder a la modificación de algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha

conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de

fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia.

Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades,

son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas

precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus

defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar

con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de

las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y «post mortem» de las reses a lidiar.

Artículo 43.

3.- Las Fuerzas de Seguridad bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlará y vigilará, de

modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de

las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza.- Igualmente controlaran la custodia

de los elementos materiales aprobados para la lidia.

TÍTULO V. Garantías de la integridad de espectáculo

CAPÍTULO I. Características de las reses de lidia

Artículo 47.

1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente

a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de

protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

CAPÍTULO II Del transporte de las reses y de sus reconocimientos

Artículo 49.

2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior

habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños.

Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente

de la autoridad gubernativa.

Artículo 50.

1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe

representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.

Artículo 51.

1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que

tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante

de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los

precintos.

4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado gubernativo, que

firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.

Artículo 52.

1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas

estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia

2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de

Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia

el apartado anterior.

Sin demora instamos a las distintas administraciones a que no permitan que como resultado de

esta sentencia pueda crearse un posible estado de indefensión de la integridad de la Tauromaquia

y sus distintos festejos, ante la comisión de la ilegalidad ilegítima y vandálica del afeitado de las

defensas de los toros. Los ganaderos no pueden verse aún más indefensos ante las imposiciones

de quienes sin escrúpulos les exigen el afeitado de las reses. Para este objetivo podemos realizar

las siguientes sugerencias de carácter general, que tendrán sin duda una matización concreta en

cada una de las comunidades autónomas mencionadas:

1. Modificaciones Reglamentarias y normativas.

a) Promover con urgencia las modificaciones reglamentarias suficientes para que los

deberes y atribuciones de vigilancia y custodia que corresponden a los ganaderos y que

de algún modo ya contemplan los distintos reglamentos, pasen a ser explicitados con

alguna fórmula más definida en el sentido de atribuir expresamente a los mismos estos

deberes y atribuciones también desde la llegada de las reses a la plaza y hasta el momento

de su salida al ruedo.

Sin perjuicio de lo anterior el Delegado Gubernativo estará a lo dispuesto en el artículo 52

del Reglamento Taurino Nacional o sus equivalentes autonómicos.

Estas modificaciones supondrán un mecanismo de defensa y escudo protector de la

integridad de los toros que sus criadores desean y una barrera disuasoria para los

infractores. Asimismo permitiría iniciar procedimiento sancionador, en los casos en que

quedase acreditada la manipulación fraudulenta de las defensas de las reses, en virtud del

artículo 15 (a) de la Ley 10/1991 de 4 de abril de Potestades Administrativas en Materia

de Espectáculos Taurinos.

b) Ordenar la instauración de un procedimiento obligatorio y aleatorio para la extracción

y análisis de los cuernos de los toros lidiados o devueltos en las plazas de primera y

segunda categoría de su competencia, tal como ya hizo en al año 2015 el Gobierno Vasco

o se practica en Francia desde el año 2001, habiendo dado excelentes resultados.

2. Custodia de las reses.

Asegurar el deber de custodia de las reses que corresponde a la Administración, referido

en los artículos 43, 47 y 52 del actual Reglamento Taurino Nacional y sus equivalentes

autonómicos cuando proceda y en consecuencia dotar a los Delegados de la Autoridad de

los medios técnicos y/o humanos necesarios para garantizar la permanente y efectiva

custodia de las reses desde su llegada a la plaza hasta su lidia y análisis postmortem.

Podemos sugerir, como se dice en el protocolo anexo difundido a los equipos

presidenciales, que en ausencia de los medios humanos disponibles, los medios técnicos

actuales permiten realizar con bajísimo coste un control exhaustivo online mediante

cámaras de grabación de todo cuanto ocurre en los corrales y chiqueros de la plaza. Estas

grabaciones del total del periodo descrito pueden archivarse, reproducirse y serían un

soporte asegurador de la no manipulación de los animales desde la llegada a la plaza.

Igualmente en el caso de que la responsabilidad de custodia estuviese repartida con la

empresa organizadora (caso del Reglamento Taurino de Aragón por ejemplo), dejar

constancia de los medios y responsabilidades derivadas con que contarán para el efectivo

ejercicio de este deber de custodia. La inhibición de esta obligación por parte del ganadero

y/o el organizador, deberá quedar claramente reflejada en el acta correspondiente y en

su caso realizar la debida propuesta de sanción en base a este incumplimiento.

3. Protocolo para los equipos presidenciales.

Difundir a todos los intervinientes en las presidencias de los festejos taurinos el protocolo

de recomendaciones para evitar el fraude del afeitado elaborado por ANPTE, instándoles

a que las sigan fielmente proporcionándoles todo el apoyo necesario. En él figuran

recomendaciones referidas a todo el proceso a realizar con las reses desde su llegada a

los corrales hasta su lidia, tanto para los Presidentes y Delegados Gubernativos como para

los veterinarios de servicio.

4. Instructivo para los Delegados Gubernativos.

Instruir a los Delegados Gubernativos para que aun habiendo seguido estas medidas

preventivas con precisión y en su totalidad, habiendo reflejado en las actas todas las

situaciones que pueden afectar al estado de las defensas de los animales y el desempeño

de los garantes de su integridad, se detectase en los análisis postmortem la sospecha de

manipulación fraudulenta, contribuyan en todo lo posible, en los casos en que así se

determine, para realización de los procedimientos de extracción de los pitones y su envío

a analizar por el laboratorio de referencia ,siguiendo fiel y detalladamente el procedimiento

previsto.

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